REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veinte (20) de Diciembre del año 2017
158º y 207º
Exp. DP11-R-2017-000269
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.732, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano RICHARD DAVID BORRERO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.057.763, contra la entidad de trabajo MULTISERVICIOS GUTDY GS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 33, tomo 21-A, de fecha 12 de marzo de 2009,y solidariamente el ciudadano SANDY ARGENIS COLLAZO CANELON, titular de la cedula de identidad Nro. 6.143.146, representadas por los abogados en ejercicio JOSE LUIS LEDEZMA GARCIA, ERLINDA BECERRA y WRUIMBRG JOSE GARRIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 82.278, 70.686 y 94.594, respectivamente, tal como consta de instrumento poder apud que riela inserto a los folios 101, 102, 103, 104 y 105 del presente asunto,el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, mediante la cual se declara SIN LUGAR LA DEMANDA (folios 177 al 183 del presente asunto).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 28 de septiembre de 2017 (folios 184 al 188 del presente asunto).
Recibido el asunto, en fecha 15 de noviembre de 2017, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Miércoles, trece (13) de Diciembre de 2017, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, para las 11:00 a.m.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo segundo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÒN
Señala el accionante en su libelo de demanda, que riela inserto a los folios y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
.- Que inicio a prestar sus servicios desde el 01 de abril de 2009, para la empresa MULTISERVICIOS GUTDY GS C.A., desempeñándose como Ayudante General.
.- Que tenía una jornada de trabajo comprendida de 07:00am, hasta 12:00m y de 01:00pm hasta 5:00pm., con una hora de descanso, devengando un salario mensual de Bs.1.548,30, equivalente a Bs. 51,61 de salario diario.
.- Que fue despedido injustificado, en fecha 30 de abril de 2012, por lo que procedió a realizar la respectiva denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, aperturándose el respectivo procedimiento administrativo siendo tramitado en el Expediente Administrativo Nº 009-2012-01-00741, en que se ordenó al patrono el respectivo reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, según consta en a cuya ejecución se negó el patrono.
.- Que hasta la fecha de interposición de la demanda no se pudo lograr el reenganche, ni pago de los salarios caídos, ni de los demás beneficios dejados de percibir durante el procedimiento administrativo.
.- Que reclama el pago de Bs.18.693, 00 por concepto de antigüedad.
-Que, reclama el pago de Bs.1.635, 15 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.635, 15 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2009-2010.
.- Que reclama el pago de Bs1.744, 00 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.744, 00 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2010-2011.
.- Que reclama el pago de 1.853,17 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.853, 17 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2011-2012.
.- Que, reclama el pago de 1.962,18 por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y la cantidad de Bs.1.962, 18 por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2012-2013.
.- Que, reclama el pago de Bs.1.722, 35 por concepto de vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs.1722, 35 por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo. 2014.
.- Que, reclama el pago de utilidades del año 2010 por la cantidad de Bs.1.302, 00, utilidades relativas al año 2011 por la cantidad de Bs.1.651, 50, utilidades del año 2012 por la cantidad de Bs.1.928, 40, utilidades correspondientes al año 2013 por la cantidad de Bs.3.2287, 60.
-Que, reclama por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2009-2012, la cantidad de Bs.8.175, 75.
-Que, reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.4.873, 52.
.-Que, reclama por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs.18.693,00
.-Que, reclama por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs.40.640, 00.
.-Que, reclama por concepto de salarios caídos la cantidad de BS.47.905, 62.
.- Que, reclama los respectivos intereses de mora por falta de pago y solicita sean calculados mediante experticia complementaria al fallo.
.- Que solicita, sea ordenada la correspondiente indexación salarial.
.- Que solicita sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

Por su parte accionada en escrito de contestación de demanda, que riela inserto a los folios 142 del presente asunto.
.- Que niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral con el demandante, por tanto opone la falta de cualidad pasiva.
.- Que niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y del supuesto despido indicada por el demandante, asimismo niega la jornada de trabajo y el cargo desempeñado.
.- Que niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario mensual de Bs.1.548,30.
.- Que niega, rechaza y contradice que hayan sido objeto de procedimiento administrativo alguno.
.- Que niega rechaza y contradice ser deudora de las cantidades solicitadas por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y la fracción del año 2014, bono vacacional vencido correspondientes a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013 y la fracción del año 2014, utilidades vencidas correspondientes a los años 2009: 2010; 2011; 2012; 2013 y la fracción de 2014.
.- Que niega, rechaza y contradice adeudarle al demandante las cantidades peticionadas por concepto de vacaciones no disfrutadas durante el periodo 2009-2014, la cantidad solicitada por indemnización por despido injustificado, la cantidad solicitada por concepto de Cesta Ticket, así como lo solicitado por salarios dejados de percibir e intereses de mora, del mismo modo, niega adeudarle cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
Que solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
1.- Que el tribunal a quo declaro sin lugar la demanda, en virtud de la negación de la demandada de la relación laboral, en violación a los establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando procedente la impugnación efectuada por la parte accionada al acto administrativo por tratarse de copia simple, no obstante que se desprende de a las actas procesales que el mismo consta en copia certificada, contraviniendo las previsiones de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que falta motivación en la sentencia del tribunal aquo.
3.- Que solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.
Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente y conforme a lo explanado en la contestación de la demanda, se evidencia que en el caso de autos constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte actora produjo, conforme a escrito de pruebas que riela inserto a los folios 118 y 119, y sus anexos que rielan insertos a los folios 120 al 140 del presente asunto:
.- En cuanto a la documental marcado con la letra “A”, referido al Registro Mercantil de la Empresa MULTI SERVICIOS GUTDY GS CA, constante de cinco (05) folios útiles, que riela inserto a los folios 120 al 124 (ambos inclusive) del presente asunto, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma no fue impugnada por la parte demandada, no objetando la misma, evidenciándose de la misma quien es el dueño de la empresa y el domicilio de esta, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Con relación a la documental Marcado con la letra “B”, referida a la copia simple del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 009-2012-01-000741, llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, Urdaneta, San Sebastián, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, constante de catorce (14) folios útiles, que rielan inserto a los folios 125 al 138 (ambos inclusive) del presente asunto, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la misma fue impugnado por la parte accionada por ser copia simple, no obstante este juzgador observa que riela inserto a los folios 15 al 24 copia certificada de dichas actuaciones administrativas, y siendo que el mismo se refiere al documento público administrativo que gozan de veracidad y legitimidad en su contenido, esta Alzada le otorga valor probatorio, Así se decide.-
.- Con relación a la documental marcados con la letra “C” y “D”, referido a los referidos de pago de utilidades y vacaciones al trabajador de fechas 15 de diciembre de 2011 y 02 de Mayo de 2011, constante de dos (02) folios útiles, que riela inserto a los folios 139 y 140 del presente asunto, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las misma fueron rechazados por la parte demandada y habiendo la parte actora insistido el valor probatorio, esta Alzada considera que utilizado por la accionada a los fines de atacar la misma, no es el idóneo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la copia simple de Recibos de Pago consignados en el expediente administrativo, como documento fundamental de la acción ante el ente administrativo que rielan insertos al folio 19 del presente asunto, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos fueron impugnados por la parte accionada, por cuanto los mismos son copias simples, esta Alzada observa que los mismos forman parte de la copia certificada del expediente administrativo que fueron consignadas en el expediente, esta Alzada le otorga valor probatorio como prueba del salario devengado por el trabajador. Así se decide.-
-En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CASTRO CARMONA y EDWARD ALEXANDER SILVA BORRERO, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.221.296 y V-20.988.134, respectivamente, se desprende de las actas procesales que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que la misma quedo desierta por tanto esta Alzada tiene nada que valorar. Así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte accionada produjo, conforme a escrito de pruebas que riela inserto al folios 141 del presente asunto:
Se desprende del escrito de pruebas que la demandada opone la falta de cualidad pasiva de sus representados en el presente procedimiento, este Tribunal observa que el referido alegato no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar, Así se decide.-
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte actora apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar debe esta Alzada precisar respecto a la falta de cualidad pasiva de los demandados y negación de la relación laboral, en tal sentido, observa este Juzgador que el Tribunal de primer grado, baso su decisión en la supuesta falta de medios de pruebas por parte de la accionante, por lo que debe esta Alzada puntualizar, que respecto a la falta de cualidad de las partes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49, establece:
“ Son partes en el proceso judicial del trabajo el demandante y el demandado, persona natural o jurídica, quien podrá actuar por sí mismo, siempre y que esté asistido por un abogado en ejercicio”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Asimismo, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés SanclaudioCavellas, en el expediente N° 05-0656, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
De modo que, la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro.
De conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.
En caso bajo estudio, observa esta Superioridad, que la parte demandada alega no tener cualidad para sostener el presente juicio, no obstante de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración a la copia certificada del expediente administrativo, que riela inserta a los folios 15 al 24 del presente asunto, se desprende la manifestación expresa de la demandada, en la oportunidad que tuvo lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo por parte del órgano administrativo, mediante la cual admite la relación de trabajo que existió entre las partes, al expresar que no podía reenganchar al trabajador y que este acudiera a reclamar sus prestaciones sociales, por lo ha de tenerse en cuenta que siendo dicha documental un instrumento público que goza de plena veracidad y legitimidad, debe tenerse como ciertos los hechos de ella. Así se decide.-
De las anteriores consideraciones, luego del estudio y revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que autoriza al juez a extraer conclusiones en relación con las partes atendiendo a su conducta, esta Alzada concluye, en aplicación de la sana crítica, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecido tanto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley adjetiva laboral, que no fue desvirtuada por la demandada la falta de cualidad para sostener el juicio alegada, siendo que de las actas procesales se desprende el hecho que la demandada admitió que la actora prestó servicio para ello, negándose a efectuar el reenganche de esta e indicándole que acudiera a reclamar sus prestaciones sociales, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, esta alzada procederá al análisis de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor a los fines de revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor para determinar si se encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, al no constar en los autos prueba alguna de la que se derive que el actor percibía beneficios superiores a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por la Ley Orgánica del trabajo, al no constar a los autos contratación colectiva-, se tomará lo que dispone la misma para cada concepto demandado. Asimismo, en relación al salario a tomar en consideración, esta Alzada verifica que la accionada no desvirtuó el salario que indicado por el actor en su escrito libelar, en razón de ello, y siendo que el mismo se corresponde con el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de determinar el cálculo de los conceptos demandados se tomara como salario base, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento en que se originó cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

1.- En cuanto a las PrestacionesSociales demandadas, se tiene que la relación laboral se inició en fecha 01 de Abril de 2009, y culmino en fecha 30 de abril de 2012, oportunidad en la cual se dio inicio al procedimiento administrativo, que culmino en fecha 28 de marzo de 2014, en virtud de la negativa de la parte demandada de dar cumplimiento al reenganche ordenado por el Órgano administrativo, por lo que se tiene esta última fecha como la fecha de culminación de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.
En razón de lo precedentemente expuesto, pasa a esta Alzada a efectuar el cálculo de dicho concepto del modo siguiente:
En primer lugar se procede a efectuar el cálculo conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alic. Vacaciones Alic. Utilidades Salario Integral Díasantig. Acumulados Antigüedad Acumulada
abr-09 875,15 29,17 1,22 2,43 32,82
may-09 875,15 29,17 1,22 2,43 32,82 5 164,08
jun-09 875,15 29,17 1,22 2,43 32,82 5 164,08
jul-09 875,15 29,17 1,22 2,43 32,82 5 164,08
ago-09 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
sep-09 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
oct-09 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
nov-09 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
dic-09 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
ene-10 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
feb-10 959,08 31,97 1,33 2,66 35,97 5 179,83
mar-10 1064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 5 199,55
abr-10 1064,25 35,48 1,48 2,96 39,91 5 199,55
may-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
jun-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
jul-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
ago-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
sep-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,05
oct-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
nov-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
dic-10 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
ene-11 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
feb-11 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
mar-11 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
abr-11 1223,89 40,80 1,81 3,40 46,01 5 230,046
may-11 1407,47 46,92 2,22 3,91 55,58 5 277,89
jun-11 1407,47 46,92 2,22 3,91 53,04 5 265,20
jul-11 1407,47 46,92 2,22 3,91 53,04 5 265,20
ago-11 1407,47 46,92 2,22 3,91 53,04 5 265,20
sep-11 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
oct-11 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
nov-11 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
dic-11 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
ene-12 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
feb-12 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
mar-12 1548,21 51,61 2,44 4,30 58,34 5 291,72
abr-12 1548,21 51,61 2,58 4,30 58,49 5 292,44
may-12 1780,45 59,35 3,13 4,95 67,43 0
jun-12 1780,45 59,35 3,13 4,95 67,43 0
jul-12 1780,45 59,35 3,13 4,95 67,43 15 1011,39
ago-12 1780,45 59,35 3,13 4,95 67,43 0
sep-12 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 0
oct-12 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 15 1163,11
nov-12 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 0
dic-12 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 0
ene-13 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 15 1163,11
feb-13 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 0
mar-13 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 0
abr-13 2047,52 68,25 3,60 5,69 77,54 15 1163,11
may-13 2457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 2 186,55
jun-13 2457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 0
jul-13 2457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 15 1399,14
ago-13 2457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 0
sep-13 2702,73 90,09 5,01 7,51 102,60 0
oct-13 2973 99,1 5,51 8,26 112,86 15 1692,96
nov-13 2973 99,1 5,51 8,26 112,86 0
dic-13 2973 99,1 5,51 8,26 112,86 0
ene-14 3270,3 109,01 6,06 9,08 124,15 15 1862,25
feb-14 3270,3 109,01 6,06 9,08 124,15 0
mar-14 3270,3 109,01 6,06 9,08 124,15 0
17960,29
De tal manera que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales y Depósito de Garantía de las prestaciones el pago de la cantidad DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17960,29).
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 124, 15, que arroja la sumade DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 18622,50).
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el literal “c”cuyo resultado es la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 18.622,50), siendo este el monto que se ordena cancelar al demandado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
2.- En relación al concepto de Utilidades, de las actas procesales se desprende que se reclama el pago para los periodos 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y fracción de 2014, al respecto observa esta Alzada de las documentales que acompaña la parte accionante recibo de cancelación de las utilidades correspondiente al período 2011, por lo que se tiene como cancelada las utilidades correspondiente al año 2011, y acuerda la procedencia para el resto de los períodos reclamados, y en tal sentido, esta Alzada pasa a calcular las mismas en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 131 de la ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando para las utilidades treinta días conforme a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, procediéndose a efectuar el cálculo del modo siguiente:

Fecha de Ingreso Días Salario
Total Acumulado
2009
Mayo- Dic 20 31,97 639,40
2010
Enero- Dic 30 40,80
1224
2012
Enero-Dic 30 68,25
2047,5
2013
Enero-Dic 30 99,1
2973
2014
Enero-Dic 7,5 109,01
817,57

7701,47

Se declara PROCEDENTE el reclamo de Utilidades para los periodos 2009, 2010, 2012, 2013, y fracción de 2014, correspondiendo cancelar por este concepto, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.701,47). Así se establece.
3.- En cuanto a las Vacaciones, correspondiente a los periodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013,y fracción 2014, al respecto observa esta Alzada de las documentales que acompaña la parte accionante recibo de cancelación de las vacaciones, correspondiente al período 2011, por lo que se tiene como cancelada las vacaciones correspondiente al año 2011, y acuerda la procedencia para el resto de los períodos reclamados, y en tal sentido, esta Alzada pasa a calcular las mismas en consideración al salario promedio diario percibido por el accionante, conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; considerando para las vacaciones el límite mínimo legal vigente para la época, siendo el cálculo de dicho conceptos el siguiente:
Periodo vacacional
2009-2010
Días de Disfrute (Hábiles) Días de Bono Salario
Total
15.00 16.00 35,48
1.099,88
Periodo vacacional
2011-2012
Días de Disfrute (Hábiles) Días de Bono Salario
Total
16.00 17.00 51,61
1.703,13
Periodo vacacional
2012-2013
Días de Disfrute (Hábiles) Días de Bono Salario
Total
17 18 68,25
2.388,75
Periodo vacacional
2013-2014
Días de Disfrute (Hábiles) Días de Bono Salario
Total
15,58 16,5 109,01
3.497,04
Total a cancelar 8.688,8

Se declara PROCEDENTE este concepto, por lo que corresponde a cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.688,80). Así se establece.-
4.- En cuanto al Beneficio de Alimentación, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se desprende que la parte actora se limitó a indicar los días del mes en que se presume se causó el beneficio de alimentación, por lo que debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o deficiencia depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.
Asimismo, observa este Tribunal que tal pretensión es imprecisa y confusa, y no obstante haber quedado determinada la prestación del servicio la actora, no aporto elementos probatorios suficientes que permitieran crear en este Juzgador la certezade que efectivamente era acreedor del derecho y poder así condenar el monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado, y por cuanto la parte actora solo se limitó a indicar, a detallar año a año y los días laborados, no aportando medio probatorio alguno de que pudiera deducir que era acreedor de dicho derecho. Así se establece.
De lo antes transcrito, verificado entonces que no existe la determinación de los días de la jornada efectivamente laborada y no prueba alguna que cree la certeza en este Juzgador de la procedencia de lo reclamado, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
5.- En relación a la indemnización por Despido Injustificado, de la revisión de las actas procesales que comportan el presente asunto, se desprende que la parte actora inicio procedimiento administrativo, en virtud de haber sido despedida injustificadamente, en fecha 30 de abril de 2012, que en razón de dicho procedimiento se ordenó el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, trasladándose el Órgano Administrativo a la sede de la demandada a los efectos de la ejecución del mismo, alegando en dicha oportunidad que no podía efectuar el reenganche del trabajador por cuanto la empresa no existe, manifestando estar dispuesto a pagar lo correspondiente por prestaciones sociales, de modo que al no haber la demandada contradicho lo alegado por el actor ante el órgano administrativo, y visto quefue negado por la demandada en dicha oportunidad debe esta Alzada tener como un hecho cierto que el trabajador fue despedido en forma injustificada. La disposición legal que contempla como regla general el principio del onusprobandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso. Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, la Sala Social ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A.).
Siendo así, y visto el criterio jurisprudencial que es compartido por esta Alzada, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que habiendo sido negado incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, es menester indicar que la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demandada negó el despido, no obstante se desprende de las actas procesales con especial consideración a las copias certificadas de las actuaciones administrativa, que la accionada en la oportunidad que tuvo lugar el reenganche del trabajador por parte de la Inspectoría del Trabajo, no negó dicho despido, y dada la presunción de veracidad y legitimidad de que la goza dichos documentos administrativos debe esta Alzada, declarar como injustificado el despido del trabajador, y razón de ello se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización por despido. Así se decide.
De modo que, conforme a lo precedentemente resuelto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores se ordena a la demandada a cancelar por concepto de indemnización por despido la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 18.622,50). Así se decide.
6.- Con respecto a los Salarios dejados de percibir, observa este Juzgador que tal y como fue determinado precedentemente el trabajador fue despedido injustificadamente, en fecha 30 de abril de 2012, y siendo que en fecha 28 de marzo de 2014, fue oportunidad en la que el representante legal de la entidad de trabajo manifestó no reenganchar al trabajador, por encontrarse la entidad de trabajo cerrada, por lo que esta Alzada, declara PROCEDENTE el pago de los salarios caídos. Así se decide.
De modo que, conforme a lo precedentemente resuelto, se ordena a la demandada a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir desde el 30 de abril de 2012, hasta el 28 de marzo de 2014, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS( Bs. 47.905, 62). Así se decide.
En razón de lo antes expuesto se condena a la parte demandada MULTISERVICIOS GUTDY GS C.A., a pagar a la parte accionante ciudadanoRICHARD DAVID BORRERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.057.768, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, la cantidad de CIENTO UN QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 101.540,89).Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor del demandante los mismos son acordados y deberán ser calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, rigiéndose por los siguientes parámetros: Para la cuantificación, el Juez utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y se realizara a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, del 28 de marzo de 2014, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre las prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones u otros motivos similares. La indexación aquí condenada sebera ser calculada por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución, ajustando su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se modifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada bajo la motivación de esta Alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadanoRICHARD DAVID BORRERO SILVA, titular de la cedula de Identidad Nro. V-20.057.763, contra Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS GUTDY GS C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON

ASUNTO Nro. DP11-R-2017-000269
LEC/edithvi