REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Asunto: DP11-O-2017-000018
Por recibido por ante la unidad y recepción de documentos de este circuito judicial en fecha 24 de noviembre de 2017, solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.683.523, asistido por el abogado José Ricardo Morillo Escalante, Inpreabogado Nº 123.429, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa al debido proceso, fundamentados en los artículo 25, 27 y 49 en su numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la fecha antes indicada se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2017 la Jueza a cargo del Juzgado Superior antes indicado, se inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se realizó la distribución respectiva, vista la inhibición de la Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal Superior primero del Trabajo.
Una vez realizado el análisis de los autos que rielan en el expediente, pasa esta Tribunal Superior decidir, en los siguientes términos:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
El recurrente presento escrito contentivo de amparo constitucional, donde expuso:
Que, la juez Aquo, presunta agraviante le llega a su conocimiento una demanda contencioso administrativa de nulidad contra providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, bajo el 00289-11 de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual el hoy accionante es actor.
Que, en la causa antes indicada se dictó sentencia definitiva en fecha 09/06/2017 pronunciando sin lugar la demanda y se dispuso que el lapso para apelar de la indicada sentencia comenzaría a correr de inmediato a partir de ese día exclusive, pasando por alto con tal disposición que en causas de ese tipo, no se puede aperturar los lapsos para apelar hasta tanto se haya notificado a la Procuraduría General de la República.
Que, el lapso de apelación venció prematuramente y de manera sorpresiva.
Que, hubo irregularidades con ocasión a negativas de prestar el expediente.
Que, si bien la sentencia está fechada 09/06/2017 la realidad es que la misma en fecha 12, 13 y 14/06/2017 no estaba agregada al expediente.
Que, en fecha 20/06/2017 solicitó por diligencia que se revocara ese particular cuarto de la sentencia definitiva, y que se repusiera la causa al estado de que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, pero que dicha petición fue negada.
Que en fecha 20 de junio de 2017, apelaron anticipadamente de la sentencia definitiva, negándose expresamente a oír ese recurso, por declararlo extemporáneo (folio 44).
Que, instruye la acción de amparo constitucional con basamento en lo establecido en los artículo 25, 27 y 49 en su numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, la Jueza accionada violentó el orden procesal y el debido proceso, al subvertir y modificar el procedimiento
Que solicita sea admitida la presente acción de amparo sea declarada procedente y con lugar, y se ordene a restituir los derechos constitucionales vulnerados y se reponga la causa al estado de notificar de la decisión definitiva a la Procuraduría General de la República.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada por este Tribunal, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de los artículos 25, 26 y 49 en su ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no decretarse la notificación de la Procuraduría General de la República de sentencia definitiva proferida en el asunto signado N° DP11-N-2011-000147, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; creando a decir del demandante en amparo, que el lapso de apelación comenzó de forma irrita y venció prematuramente.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional reponga la causa en el asunto DP11-N-2011-000147 al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia definitiva dictada por el juzgado presunto agraviante, a los fines de que sea aperturado nuevamente el lapso para ejercer el recurso de apelación, recurso que conforme a las actuaciones y afirmaciones del accionante en amparo, fue negado por el juzgado presunto agraviante bajo la motivación de ser ejercido en forma extemporánea.
Ahora bien, debe esta alzada en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, el accionante en amparo, indico en la solicitud, lo siguiente:
“…pero tal petición fue negada por tal Jueza agraviante en fecha 21/06/2017, asimismo, en esa misma diligencia, sobre la base del criterio también jurisprudencial, de que las apelaciones que se intenten de manera prematura, por hacerse antes de aperturarse el lapso, no obstante se considerarán como válidamente interpuestas, y sólo aquellas que sean intempestivas por tardías serán las que podrán desecharse, apelamos de una vez adelantadamente en dicha diligencia, esa sentencia definitiva, siendo que también dicha jueza expresamente negó oír ese recurso, por declararlo extemporáneo a su decir.”
Visto lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la parte hoy accionante en amparo como supra se indicó, interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el juzgado presunto agraviante, apelación que fue negada por extemporánea.
Ahora bien la ley adjetiva frente a situaciones como las narradas, es decir, negativa de escuchar el recurso de apelación, prevé el denominado recurso de hecho. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la causa DP11-N-2011-147 seguida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se dictó la sentencia definitiva en fecha 09 de junio de 2017, se rige por las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ley que no previó el recurso de hecho.
En atención a lo anterior, esta alzada considera pertinente traer a colación sentencia de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, donde enfatizo:
“…Previamente debe esta Sala revisar lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, para lo cual es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite a seguir para estos recursos, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 31 de la referida Ley y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
“Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más convenientes para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.”
En atención a lo anterior, debe la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de la Sala).
La norma antes transcrita establece un lapso para la interposición del recurso de hecho de cinco (5) días, los cuales deben computarse por días de despacho.” (Sentencia N° 724 de fecha 01/06/2011).
Vista la decisión parcialmente transcrita que este Juzgado comparte a plenitud, se debe concluir en los juicios contentivos de recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, donde se niegue la apelación, o sea admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, ante el tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, conforme a las previsiones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable de forma supletoria. Así se declara.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala Constitucional en su sentencia del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., y en la misma se señaló lo siguiente:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En este sentido, observa esta alzada que lo planteado a través de la presente vía, podría haber sido conocido por un Tribunal Superior y de ser procedente corregido a través del ejercicio oportuno del recurso de hecho; es decir, a criterio de esta Alzada, existía otra vía que permitía el restablecimiento de la supuesta situación infringida que está preceptuada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo antes expuestos, es decir, que existía una vía ordinaria que permitía el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, y no estar patentizado en modo alguno que el recurso de hecho no era el medio idoneo para lograr su pretensión; es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 09 de junio de 2017, en la causa Nº DP11-N-2011-000147, tramitada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES
LA SECRETARIA,
YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YELIM DE OBREGON
Asunto: DP11-O-2017-000018.
LECF/ydeo.
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