REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Cinco (05) de Diciembre del año 2017
158 y 207

Exp. DP11-R-2017-000271
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, seguido por la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.913.926, representada por los abogados Pedro Julio Hernández Scannone y Anacellis Nalleska Miranda Guillen, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.998 y 228.839, respectivamente, contra la entidad de trabajo FERREAGRO EL PRADO C.A., representada judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO III PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.222, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 01 de noviembre de 2017, dictó auto negando la admisión del merito favorable de los autos, de la documental Marcada “01”, de la prueba de experticia, de la prueba de exhibición, de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal promovida por la demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, en fecha 03 de Noviembre de 2017 (folios 41 y 42).
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia para el día Martes, veintiocho (28) de Noviembre de 2017, a las 10:00 a.m., celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO
Al respecto, se verifica que la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, donde en fecha 01 de Noviembre de 2017, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión del merito favorable de los autos, de la documental Marcada “01”, de la prueba de experticia, de la prueba de exhibición, de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal promovida por la demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere como lo reseña la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su página. 344 a “la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o no idóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo. Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:

“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”

En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de autos se ha cumplido con este presupuesto. Y así se decide.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, como antes se indicó, y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre de la negativa del merito favorable de los autos, de la documental Marcada “01”, de la prueba de experticia, de la prueba de exhibición, de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal promovida por la demandada.
En primer lugar, en cuanto a la apelación de la parte actora a la negativa de admisión de la prueba documental Marcada “01”, relativa al instrumento poder, de la revisión exhaustiva de las actas procesales con especial consideración al auto objeto de apelación, se desprende del mismo, que el Juzgado Aquo Inadmitió dicha prueba documental, indicando al promovente que dicho instrumento no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto esta Superioridad debe señalar que dicha documental no es susceptible de promoción y por ende de valoración, por tanto su finalidad en el proceso es acreditar la representación judicial por parte del profesional del derecho a su mandante, que el presente caso, refiere a la Entidad de Trabajo FERREAGRO El Prado C.A., y siendo que el mismo fue presentado por la parte demandada en la primera oportunidad en la cual se hizo parte en el proceso, es decir, la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar en fecha 10 de Julio de 2017, desprendiéndose del acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por ante el cual se celebro dicho acto procesal, que el mismo fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes,
Con relación a la inadmisión de la comunidad de prueba y del merito favorable de los autos, debe este Juzgador precisar que es sabido que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, obliga al Juez a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes, de modo que una vez estas han sido producidas en el proceso dejan de pertenecer a las partes y pasan a formar parte del proceso; por lo que no resulta procedente su promoción y por ende su admisión o inadmisiòn, toda vez que tal y como ha quedado establecido, el Juez tiene la obligación de examinar y apreciar el conjunto probatorio del proceso para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme, por lo que esta Alzada declara que en el caso no es procedente abstenerse de admitir la misma, por cuanto lo correcto es indicar que no obstante de no ser un medio probatorio, el Juez lo apreciara en la definitiva. Así se declara.
En segundo lugar, con relación a la negativa de admisión de la prueba de experticia, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, que la de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Así las cosas, de la experticia promovida se desprende que la misma tiene por objeto determinar los montos percibidos por la parte accionante, desde el mes de mayo de 2009 hasta diciembre de 2015, por concepto de salario diario, disfrute y bonificaciones por vacaciones legales, bonificación de fin de año o utilidades, bono de alimentación, anticipo de prestaciones anuales; en ese sentido, se observa como lo estableció el a quo dicho medio probatorio, no es el medio idóneo para demostrar los referidos hechos, y al respecto debe puntualizar esta Superioridad, que, aun cuando no comparte la motivación dada por el juzgado de primer grado en este punto, a los fines de inadmitir la experticia indicada, es forzoso llegar a la misma conclusión, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, debido a que el mismo no es el adecuado, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que tal y como lo indicio la parte promovente dicha prueba tiene por objeto que se revisen documentos existentes en la Sociedad Mercantil para determinar los montos percibidos por la trabajadora durante el lapso que señala, desprendiéndose de la propia manifestación de la parte recurrente que dicha información puede ser traída a los autos a través de otros medios probatorios, más idóneos y/o eficaces como las documentales o inspección judicial; aunado al hecho que dichas documentales aun cuando reposan en manos de la hoy demandada, fueron manejadas por la parte accionante, y alimentado por esta, lo que deviene en que, para su elaboración para nada intervienen la demandada, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

En tercer lugar, en cuanto a la apelación de la demandada relativa a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentales, alega la apelante que el Tribunal A quo no explico porque niega la admisión de dicho medio probatorio, al respecto verifica esta alzada que el juez a quo inadmitió la exhibición de recibos de pago desde mayo de 2009 hasta el 16 de diciembre de 2015, recibos de pago de las bonificaciones por concepto de vacaciones legales, desde 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, recibos de pago de las bonificaciones por concepto de utilidades, desde 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014, recibos de pago de las bonificaciones por concepto de alimentación desde el mes de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015, bajo el fundamento de que la prueba promovida no cumplía con el mandato legal (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) al no suministrar los datos exigidos por dicha mandato legal a los fines de su admisión.
Así las cosas, en cuanto a la prueba de exhibición, precisa esta alzada que la misma es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr la aportación de una fuente documental, y como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone: “La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, la finalidad jurídica de los antes mencionados requisitos que señala la norma citada, son las consecuencias que se derivan para el caso de que no se exhiban los documentos solicitados.
La prueba de exhibición de documento ha sido definida como la posibilidad de que la parte que tiene interés en un documento, le solicite a su tenedor o a un tercero, lo aporte al proceso para su respectiva valoración.
Por otra parte y sobre la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) y ratificada, entre otras, en sentencia número 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales ISI C.A.) que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, en este sentido de igual manera se ha dispuesto:
“..: es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (subrayado de esta alzada).

En sintonía con la sentencia antes citada y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que ésta no acompañó la copia de las documentales antes mencionadas, ni indicó los datos que presuntamente contienen los mismos, que demuestren fehacientemente la existencia de los mismos y en todo caso de ser admitida la prueba, ésta se convertiría en un medio sin sentido, pues si el intimado se niega a exhibir no se tendrá por cierto nada, pues nada afirmó sobre tales instrumentales el promovente, por cuanto solo se limitó a indicar para la exhibición de las documentales los períodos en que a su decir se desenvolvió la prestación del servicio, no aportando los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo cual al no cumplir la promoción con los requisitos para la promoción de la mecánica de exhibición de las documentales establecidas por el legislador, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales antes reseñadas, declarada por el a quo. Y Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: Se Modifica la decisión apelada en los términos expuestos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Cinco (05) de Diciembre del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2017-000271.
LEC/edithvi