REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000538
PARTE ACTORA: Ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARANA ARANA y JOSE LUIS CORTEZ CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.688.026 y 19.608.009, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE SALVADOR VALDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 187.609.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A. (OSISTECONSA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA CHAPARRO, MARIA BELEN HERNANDEZ y YISEL GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 164.570, 101.039 y 119.889, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS tienen incoado los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARANA ARANA y JOSE LUIS CORTEZ CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.688.026 y 19.608.009, respectivamente en contra de la Entidad de trabajo ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A. (OSISTECONSA). Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARANA ARANA y JOSE LUIS CORTEZ CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.688.026 y 19.608.009, respectivamente y su apoderado judicial abogado JOSE SALVADOR VALDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 187.609, según consta en poder que riela a los folios 36 al 39 del presente expediente, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE. Y por la parte demandada Entidad de trabajo Entidad de trabajo ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A. (OSISTECONSA), comparecen las abogadas ROSA CHAPARRO, MARIA BELEN HERNANDEZ y YISEL GUTIERREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 164.570, 101.039 y 119.889, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales según consta en copia simple del poder, el cual riela a los autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acuerdo que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora, quien manifiesta que los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARANA ARANA y JOSE LUIS CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.688.026 y 19.608.009, respectivamente, desde el día 01 de noviembre del año 2014, prestaron servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Operarios de mantenimientos, hasta el día 30 de octubre del año 2015, fecha en la cual fueron despedidos. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en este acto ofrece la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,oo), A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, para cubrir los conceptos detallados al libelo de la demanda relativos a las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, que comprenden los conceptos de prestación de antigüedad (art. 142 Lottt), intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, 2014, 2015, 2016 y utilidades fraccionadas 2017, vacaciones no disfrutadas años 2015-2016, vacaciones fraccionadas 2017, bono vacacional no cancelado periodo 2015 y 2016, bono vacacional fraccionado, indemnización de despido artículo 92 de la L.O.T.T.T., salarios caídos desde el 30-10-2015 hasta el 28-03-2017, bono de alimentación desde noviembre de 2015 hasta julio de 2017. Los ciudadanos GABRIEL ALEXANDER ARANA ARANA y JOSE LUIS CORTEZ CADENAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.688.026 y 19.608.009, respectivamente, presentes en este acto, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de La Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para el ciudadano GABRIEL ARANA, cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante Cheque identificado con el Nro. 00227752, de fecha 13 de diciembre del año 2017, cuenta corriente Nro. 0108-0124-98-0100090095, de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL a favor del ex trabajador. Y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), para el ciudadano JOSE LUIS CORTEZ, cantidad ésta que es cancelada en este acto mediante Cheque identificado con el Nro. 00227749, de fecha 13 de diciembre del año 2017, cuenta corriente Nro. 0108-0124-98-0100090095, de la entidad financiera BBVA PROVINCIAL a favor del ex trabajador. Las referidas cantidades señaladas comprenden el cien por ciento (100%) de lo acordado y las partes actoras declaran y reconocen que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en el escrito libelar. Solicitud de Homologación de la presente transacción. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente. Por último, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, tomando un lapso prudencial de tres (03) días hábiles a los efectos de que la parte actora manifieste cualquier eventualidad al hacer efectivo el cheque. Tercero: Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta y cinco (11:55) horas de la mañana, del día de hoy, trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LAS PARTES ACTORAS PARTE ACTORA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA.
ABG. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2017-000538.
JCAZ/sa.-
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