REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, quince de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000772
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MAYORQUIN venezolano, mayor de edad, de domicilio, BARRIO LOS COCOS, PASAJE 1, N 22, MARACAY, ESTADO ARAGUA, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.690.961
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS, I.P.S.A. N° 145.301, y JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON I.P.S.A. N° 171. 345.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS D. LEÓN D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.752.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKETS

En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los abogados en ejercicio ANDREA VANESSA LIMA VIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.970.863 e inscrita bajo el Inpreabogado N° 145.301, y JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.869.839 e inscrito bajo el Inpreabogado N° 171. 345, en su carácter de abogados asistentes del ciudadano JOSE RAMON MAYORQUIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.690.961, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO Inpreabogado No. 142.752, Apoderado Judicial de la demandada “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil sociedad mercantil legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957 y cuya última modificación fue registrada en fecha 20/11/1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A Pro; carácter el mío que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2017, bajo el No. 12, Tomo 52 de los libros llevados por esa notaria; quien anexa copia de instrumento poder donde consta su representación el cual fue revisado por el abogado actor, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERA: “EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2014, comenzó a prestar servicios personales, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE KISYURI, C.A ocupando el cargo de Chofer y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.9.669,00, pero ejecutando labores única y exclusivamente para NESTLE VENEZUELA, S.A. alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, por los representantes de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A y en virtud de esto, en fecha 16/DICIEMBRE/2015, interpuse ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua procedimiento de Solicitud de Reenganche por Tercerización y Pago de Salarios Caídos en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE KISYURI, C.A y NESTLE VENEZUELA, S.A, así pues, en fecha 29/Agosto/2017 la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 343-17, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche por Tercerización y Pago de Salarios Caídos incoado por mi persona, y en el cual se ordena a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de el ciudadano JOSE RAMON MAYORQUIN titular de la cedula de identidad Nº V-9.690.961. Y así se decide. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el 10/DICIEMBRE/2015 hasta su efectiva incorporación en la sede de la entidad de trabajo contratante principal NESTLE VENEZUELA S.A. Y así se decide. TERCERO: La incorporación de el trabajador en la nomina de la entidad de trabajo contratante principal NESTLE VENEZUELA, S.A, con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente. Y así se decide. Ahora bien, en razón de esto, en fecha 01/Noviembre/2017, se celebró Acto de Ejecución de Reenganche en la sede de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A, y en el cual la representación legal de dicha entidad de trabajo manifestó no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, así pues, en razón de esto procedemos a DEMANDAR a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A, por el PAGO de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES desde la fecha de ingreso hasta el día 11/Diciembre/2017, SALARIOS CAIDOS y CESTA TICKETS desde la fecha del írrito despido, es decir, desde el 10/Diciembre/2015 hasta el día 11/Diciembre/2017. SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados en virtud de que como en el escrito libelar se manifiesta, el hoy accionante comenzó a prestar servicios personales, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE KISYURI, C.A., por lo que la relación de trabajo se materializa a favor del hoy accionante y de TRANSPORTE KISYURI, C.A., en consecuencia negamos la existencia de una relación de trabajo a favor de “LA EMPRESA” y la tercerización con base a la inexistencia de la inherencia y conexidad entre el servicio de transporte prestado y “LA EMPRESA”, sumado al hecho de que los objetos de cada una de las Entidades de Trabajo dista rotundamente, no obstante a partir de la Providencia Administrativa N° 343-2017 dictada por la Inspectoría el Trabajo en la que se ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, que obliga a Nestlé Venezuela, S.A. a dar cumplimiento de la Providencia, se genera el derecho a la demandada de recurrir en demanda de nulidad contra la referida decisión la cual se ha estado tramitando. “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que para “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE” deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, se ha debido a la necesidad económica. TERCERA: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00). CUARTA: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de las relaciones mercantiles y de prestación de servicio así como de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su prestación de servicio, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” considere haber prestado “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la prestación de servicio entre las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, con la presente transacción renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. “EL DEMANDANTE”, con la presente transacción renuncia al procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua contentito de la Solicitud de Reenganche por Tercerización y Pago de Salarios Caídos ejercido en contra de “LA EMPRESA” signado bajo el número de expediente 043-2015-01-06128, por lo que se deja solvente a “LA EMPRESA” sobre los ordenamientos y conceptos a ser cancelados en dicha orden administrativa y consecuencialmente sin efecto del procedimiento administrativo de sanción así como de la solicitud de revocatoria de la solvencia laboral de la Entidad de Trabajo Nestlé Venezuela, S.A. Fábrica Santa Cruz. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTA: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago del monto acordado u ofrecido por “LA EMPRESA” para poner fin al presente litigio, caracterizados en su decir por “EL DEMANDANTE” por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTA: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan y acuerdan que ambas que sufragarán de forma individual los honorarios profesionales de los abogados que hayan decidido escoger para su representación, por lo que “EL DEMANDANTE” acuerda y acepta cancelar los conceptos por Honorarios Profesionales de su representación Judicial así como “LA EMPRESA” se compromete a efectuar las cancelaciones de honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales, quedando solvente “LA EMPRESA” en relación a estos conceptos. OCTAVA: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra del demandado por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. NOVENA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un cheque, signado bajo el número 40331026 de fecha 14 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano JOSE RAMON MAYORQUIN CARRASQUEL, el cual recibe en el presente acto y cuya copia simple acompañamos a la presente acta transaccional. DÉCIMA: “EL DEMANDANTE” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento. DÉCIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HOMOLOGACIÓN

Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque ante mencionado y recibido a su entera y cabal satisfacción por el ciudadano JOSE RAMON MAYORQUIN, parte demandante en la presente causa. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se acuerda dejar sin efecto el cartel de notificación librado. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 15 de Diciembre de 2017, a las 10:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ,


ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.


LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,






EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,





LA SECRETARIA,

ABOG. SCARLET ARIAS.
JCAZ/sa.-