REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000168
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CECILIA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.564.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio EUSTACIO WETTEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.515.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo STANHOME PANAMERICANA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YANELIS VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 227.137.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de diciembre del año 2017, siendo las 11:00 am, día y hora fijada para la celebración de la prolongación a la Audiencia Preliminar fijada por este Tribunal, la ciudadana CARMEN CECILIA LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.564.639, representada en este acto por el abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.515, en su carácter de parte actora por una parte y por la otra, la abogada MARIA GABRIELA GERARDO, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, en su carácter de apoderada judicial de la demandada STANHOME PANAMERICANA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33, Tomo 49-A (en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento denominada LA EMPRESA o STANHOME), las partes manifiestan al Juez de este despacho que después de sostener conversaciones, han llegado a un convenio mutuo y amistoso, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, para lo cual deciden presentar acuerdo transaccional de la siguiente manera: Entre STANHOME PANAMERICANA C.A., representada en este acto por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA GERARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.950.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.507, carácter el suyo que se desprende de las actas que rielan el presente expediente, por una parte y por la otra, la ciudadana CARMEN CECILIA LEON HERNANDEZ, también venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.564.639 (en lo sucesivo denominado “LA DEMANDANTE o LA RECLAMANTE”), representada en este acto por el abogado EUSTACIO WETTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V.-3.487.127 inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.515, han convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una demanda laboral en contra de LA EMPRESA, la cual cursa por ante este Juzgado, distinguido con el expediente con la nomenclatura DP11-2017-000168, en la cual LA DEMANDANTE alega que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinaos, bajo dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo STANHOME PANAMERICANA, C.A., el día 25 de octubre del año 2001, ocupando el cargo de Gerente de Unidad o Líder de Grupo en la Zona de la Región Central, Región los Llanos y la Región Sur Occidental, alega que reportaba funciones a una Gerente Regional, empleada de la entidad de trabajo, ejerciendo funciones de índole laboral. Alega que devengó un salario por comisión que oscilaba entre el 8% y el 16% del total de la cobranza mensual de la zona asignada, realizadas por las vendedoras bajo la supervisión, siendo el promedio del último semestre laborado la cantidad de Bs. 6.516,92. Alega que trabajó de 8 a 12 horas diarias de trabajo, incluidos sábados y domingos. Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 28 de diciembre de 2016, por la Gerente Regional Jasmin Afanador, alega haber laborado 15 años y 02 meses. Aduce que la empresa simula la figura de vendedor independiente, obviando la ajenidad y dependencia. Alega que por estas razones demanda la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.107.390,54), discriminados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad por Bs. 2.932.613,64; Prestación de antigüedad (doble) artículo 92 LOTTT por Bs. 2.932.613,64; Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 8.337.958,41; Sábados no cancelados por Bs. 5.157.511,58; Domingos no cancelados por Bs. 5.157.511,58; Vacaciones por 15 años de servicios equivalente a Bs.6.327.439,79; Bono Vacacional por 15 años de servicios equivalente a Bs. 2.372.789,92; Vacaciones fraccionadas año 2016 por Bs. 70.287,31; Bono Vacacional fraccionadas año 2016 equivalente a Bs. 26.364,33; Utilidades por 15 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 11.662.714,63; Utilidades Fraccionadas año 2016 equivalente a Bs. 129.585,72. SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza cada uno de los argumentos señalados por LA DEMANDANTE en su libelo de demanda y posterior subsanación, asimismo niega y rechaza que haya existido una relación de trabajo por cuanto STANHOME no tiene cualidad ni interés para sostener el Juicio, ya que nunca existió una relación de trabajo con LA DEMANDANTE, por lo que LA DEMANDANTE no tiene derecho para reclamarle a mi representada el pago de salario alguno a su favor, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (en lo sucesivo denominada “LOTTT”), ya que esta empresa en ningún momento fue patrono de LA DEMANDANTE, pues la relación que los vinculaba era de naturaleza estrictamente mercantil. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que en fecha 19 de septiembre del año 1990 o en fecha alguna, LA DEMANDANTE haya comenzado a prestar servicios personales, continua, subordinados, e ininterrumpida, y como contraprestación haya percibido una remuneración o salario por parte de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE hubiere ocupado el cargo de Gerente de unidad o Líder de Grupo, coordinando un grupo de vendedoras, las cuales con sus ventas personales le permitía obtener una ganancia de acuerdo a las ventas realizadas por todo el grupo, en el periodo de campaña, así mismo niega y rechaza que haya ocupado cargo alguno dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, de igual manera LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya desempeñado algún tipo de funciones en beneficio de LA EMPRESA, en consecuencia LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE se encargara de: Incorporar nuevos Dealers o asesoras en la zona, (vendedoras), visitar y mostrar los beneficios del negocio de la entidad de trabajo a personas o grupos de personas de la zona para que se inicien en la comercialización de productos de Stanhome Panamericana, C.A., LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que la accionante debiera cumplir actividad alguna en fechas establecidas en el programa de trabajo o campaña mensual supuestamente suministrado por STANHOME; elaboración de formato de resumen de nuevo ingreso, formato de contrato de compra-venta, y formato de recolección de data de nuevos ingresos. LA EMPRESA, niega y rechaza, que la accionante debiera enviar formato alguno a la sede de STANHOME. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que debiera dar entrenamiento y motivación a las vendedoras y vendedores que comercializan el producto en la zona asignada; Así como dictar talleres de motivación e inducción de técnicas de ventas y cobranzas. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que recibiera material recibido por STANHOME, como premios de motivación, publicidad, incentivos al iniciarse en el negocio. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y supervisar las ventas en la zona asignada; Así como que en momento alguno, se le haya exigido un volumen de venta específicos por periodos de gestión, en cada campaña. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso se exigiera metas, y que estas las entregaba en forma de programa que correspondían a cada campaña a través de formatos de volumen de ventas y cobranzas requeridos para el periodo de gestión en evaluación; LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que la accionante se encargara de coordinar y supervisar las cobranzas de la morosidad de la zona asignada, recibiendo un listado de cuentas por cobrar enviado por Stanhome, así como que visitará a las vendedoras para resolver problemas de pago y recibir directamente pagos y los depósitos en la cuenta bancaria de Stanhome, mediante formatos destinados para tal fin y coordinar con empresas de cobranza el cobro de deudas de plazo vencido. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; Así como controlar toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera coordinar y resolver reclamos de la zona asignada, incentivos de premios; Así como controlar toda la logística de la valija y papelería recibida en la zona asignada. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que debiera asistir a reuniones de planificación e inducción con algún representante de la empresa para coordinar actividades diarias de trabajo durante el mes para fortalecer la capacitación de los Dealers y Súper Dealers Royal; Igualmente LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que tuviera responsabilidades. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que tuviera responsabilidades de reclutamiento y entrenamiento del personal de ventas, supervisión de las ventas, control y reporte de cobranzas, desarrollo de la zona asignada vendedoras, recibir órdenes de pedidos los depósitos bancarios y relacionarlos a los representantes. LA EMPRESA, niega y rechaza por ser falso que se creara el sistema de porcentaje, de acuerdo al mayor o al menor alcance que se lograba en el trabajo, realizado por cada grupo, que se hayan asignado secciones, zonas de trabajo, códigos y cada líder manejaba un número de localizador que la identificaba, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que además que su trabajo además de recoger estas informaciones, se complementaba con la información que recibía de la empresa y tenía que cumplir, basada en realizar ingresos a diferentes personas, mantener actividad de trabajo en la zona asignada, reactivar a personas que no estaban trabajando, hacer que las que no habían metido pedido en la campaña anterior, metieran pedido en la campaña actual y recoger todos los pagos de las personas, que tenían deudas pendientes en la campaña actual o pasadas. Hacer los reclamos de productos, dictar talleres de formación, juntas de ventas, con fines de orientación y motivación al vendedor o Dealer, en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que fuera despedida de manera ilegal e injustificada, por la Gerente Nelly Ortega, o por gerente alguno y que se alegara que las ventas de su zona habían bajado últimamente. Por las razones siguientes: LA DEMANDANTE estableció una relación comercial con STANHOME y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, la demandante era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por cuenta y riesgo propio a terceras personas con el objeto de obtener una ganancia, representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de re venta a los terceros que eran clientes de LA DEMANDANTE. Asimismo se rechaza por ser falso que la actividad desempeñada dentro de LA EMPRESA y por el cargo que ostentaba efectuara sus labores dentro de la zona asignada. LA EMPRESA niega por ser falso, que LA DEMANDANTE efectuara alguna labor y que a su vez debía presentarse diariamente en LA EMPRESA; Además niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE el mayor tiempo laborara en la zona del Estado Anzoátegui, asignada por LA EMPRESA. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que la DEMANDANTE haya devengado salario alguno y más allá de ello que LA EMPRESA lo haya pagado, en consecuencia también niega y rechaza por ser falso que LA DEMANDANTE haya devengado un salario mensual a comisión por porcentaje de ventas comisiones que eran depositados a una cuenta de ahorros personal del Banco Provincial signada con el número 0108-2463-01-0200054053, que abrió en razón de exigencias de STANHOME. LA EMPRESA niega rechaza y contradice por ser falso que se negara a el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tratando de soslayar la ley pretendiendo incumplir sus obligaciones, dejando de pagarle una serie de conceptos que en derecho alega que le corresponde, ya que resulta forzoso por tanto que la relación que vinculo a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA es de naturaleza mercantil y no laboral. Como consecuencia de lo anterior LA EMPRESA niega por ser falso que le adeude a LA DEMANDANTE las cantidades y conceptos demandados en el libelo y que de seguida se reproducen: PRIMERO: Prestación de antigüedad acumuladas por Bs. 2.932.613,64; SEGUNDO: Prestación de antigüedad. (Doble) artículo 92 LOTTT por Bs. 2.932.613,64; TERCERO: Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 8.337.958,41; CUARTO: Sábados no cancelados por Bs. 5.157.511,58; QUINTO: Domingos no cancelados por Bs. 5.157.511,58; SEXTO: Vacaciones por 15 años de servicios equivalente a Bs.6.327.439,79; SEPTIMO: Bono Vacacional por 15 años de servicios equivalente a Bs. 2.372.789,92; OCTAVO: Vacaciones fraccionadas equivalente a Bs.70.287,31; NOVENO: Bono Vacacional fraccionado equivalente a Bs. 26.364,33; DECIMO: Utilidades por 15 años de prestación de servicio por la cantidad de Bs. 11.662.714,63; DECIMO PRIMERO: Utilidades Fraccionadas año 2016 equivalente a Bs. 129.585,72. Finalmente LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que deba pagar el valor total de la pretensión de LA DEMANDANTE, es decir; la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 45.107.390,54), todo ello de conformidad con lo que LA DEMANDANTE expone en su libelo de demanda y su escrito de subsanación la cual se da aquí enteramente por reproducido. TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de saldar las diferencias planteadas en el presente juicio y de evitar cualquier reclamo futuro de contenido laboral, bien sea de naturaleza administrativa, judicial o extrajudicial, LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00), los cuales serán entregados por LA EMPRESA al apoderado judicial de LA DEMANDANTE abogado EUSTACIO RAFAEL WETTEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.515, quien se encuentra facultado para convenir y recibir cantidades de dinero, de acuerdo al poder que riela del 20 al 23 del presente expediente, el día de hoy mediante Dos (02) cheque el primero signado con el Nro. 16899393, y el segundo signado con el Nro. 25899394, ambos por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), a nombre de la ciudadana CARMEN LEON. CUARTA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación mercantil que existió entre ellas. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a STANHOME PANAMERICANA, C.A. por derechos o beneficios derivados de la negada relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bonificación por regalía de ventas, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas STANHOME PANAMERICANA, C.A. para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, que intente contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., para reclamaciones laborales. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., por causas o circunstancias conexas a la relación mercantil derivada entre LA DEMANDANTE y STANHOME PANAMERICANA, C.A., con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de STANHOME PANAMERICANA, C.A., o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la negada relación de trabajo de las partes. De la misma forma, STANHOME PANAMERICANA, C.A. por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a STANHOME PANAMERICANA, C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. LA DEMANDANTE expresamente transan y/o desisten por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra STANHOME PANAMERICANA, C.A., o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Así mismo, LA DEMANDANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A. En virtud, de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a STANHOME PANAMERICANA, C.A., y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las empresas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. Asimismo LAS PARTES convienen en no revelar a terceros y mantener bajo estricto carácter de confidencialidad los términos y negociaciones a través de los cuales llegaron al presente acuerdo. Por las razones antes expuestas, ambas partes, solicitan otorgar a esta transacción el valor de cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente. La presente conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y por cuanto, los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo ni normas de Orden Público.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copias de los cheques antes recibidos. Se expiden cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente uno para el copiador de sentencias, uno para será entregado a la parte actora y otro a la demandada por solicitud de la mismas. Se acuerda en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 19 de Diciembre de 2017, a las 11:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
JCAZ/sa.-
|