REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000723
PARTE ACTORA: JOHAN ARTURO ZAPATA CASTILLO, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.663.379.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado SANDRA MARTINEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-12.044.447, INPREABOGADO Nº 101.058.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDYS L. CRUZ DAMAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE LABORAL.
En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2017, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente el ciudadano JOHAN ARTURO ZAPATA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.663.379 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por la abogado en ejercicio SANDRA MARTINEZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.058, y por la demandada comparece su apoderada judicial, ciudadana GAUDYS L. CRUZ DAMAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.222, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales, asistida en este acto por la abogado en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 101.008; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, y solicitan loa realización de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez acuerda conforme a lo solicitado y declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 24-01-2005, desempeñándose como Mensajero, posteriormente en fecha 20-11-2017, termina la relación de trabajo, devengado como último salario básico diario de Bs. 7.042,99 y un salario diario integral de Bs. 11.376,57 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de accidentes y enfermedad laboral; daño moral; lucro cesante; las indemnizaciones por daños materiales y emergentes por lo siguiente: “27 de abril 2005, se reporta de accidente de tránsito al servicio médico que ocurrió el 20 del ese mes, traumatismo en cara anterior pierna izquierda concomitantemente heridas contusas y hematomas, amerito reposo por 25 días, existe constancia que refiere “accidente de trabajo”. 16 de noviembre 2006, paciente consulta por arrollamiento y presento escoriaciones en mano derecha y meñique izquierdas, rodilla derecha, es reportado en historia como “accidente laboral”. 13 de mayo 2008, se reporta en evolución de historia médica que el trabajador refirió que fue arrollado el día de ayer durante sus labores por vehículo en marcha recibiendo traumatismo en rodilla izquierda, le indicaron reposo por 7 días. 01 de julio 2010, se reporta accidente de trabajo con diagnóstico de traumatismo en rodilla y tobillo izquierdo, amerito reposo por 10 días. 17 de julio 2014, accidente laboral con fractura de 3er metatarsiano pie izquierdo; se reintegró sin limitaciones. Accidente Laboral (23-12-2015) traumatismo simple en tobillo izquierdo, al examen físico solo presentó un pequeño hematoma. Para el 11 de agosto fue referido a medicina interna por referir sincope de etiología a precisar, se le realizó valoración clínica y paraclínica por dicho especialista, se ajustó el tratamiento médico para sus patología de base y fue referido a neurología quien posterior a su valoración (11-08-2017) emite diagnóstico de: Traumatismo craneoencefálico leve y cervicoartrosis a nivel de C4 hasta C6, se establecen recomendaciones para manejo de carga y movimientos repetitivos”; Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones y bono vacacional fraccionado; participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017, Beneficio de Alimentación; para un monto total de Bs. 12.040.912,06 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por accidente y enfermedad laboral, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: Niego que se le adeude indemnización alguna por accidente y enfermedad laboral por cuanto no existe una certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) ni una investigación que determine que el ex trabajador padece de una enfermedad de índole laboral, y menos aún no ha demostrado el hecho ilícito del patrono que haga posible que le correspondan las indemnizaciones demandadas por accidente y enfermedad laboral, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; ni por daño moral; lucro cesante; y menos las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; LA EMPRESA conviene en pagar las cantidades demandadas por concepto de Beneficio de Alimentación, no obstante niega que se le adeude al EX TRABAJADOR los conceptos de: i) Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 4.436.862,30, por cuanto recibió de la Empresa la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, quedando a su favor la cantidad de Bs. 4.286.862,30 por este concepto; ii) Intereses sobre Prestaciones Sociales, en la cantidad demandada de Bs. 88.852,51, pues los mismos fueron pagados anualmente en base al capital disponible por concepto de Prestaciones Sociales, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, quedando a favor del EX TRABAJADOR la cantidad de Bs. 21.788,78 por este concepto; iii) Niego que se adeude el concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionadas en la cantidad de Bs. 539.957,20, lo cierto es que se adeuda la cantidad de 60 días que multiplicado por su salario normal de Bs. 7.042,99 resulta la cantidad de Bs. 422.576,46 por este concepto; iv) Niego que se adeude el concepto de Utilidades en la cantidad de Bs. 704.292,00, lo cierto es que se pagó este concepto hasta su fecha corte 31-10-2017, quedando a favor del ex trabajador la cantidad de Bs. 34.259,85 correspondiente a lo devengado en el mes de Noviembre de 2017, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 77 de la vigente Convención Colectiva; v) Niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria de dichas prestaciones sociales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano JOHAN ARTURO ZAPATA CASTILLO, la cantidad de Bs. 12.040.912,06 por concepto de Prestaciones Sociales e indemnizaciones por accidente y enfermedad laboral. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las Indemnizaciones por Accidente y Enfermedad Laboral, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), de los cuales Bs. 7.563.137,70 corresponde a las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales; y el saldo de Bs. 4.436.862,30, por concepto de “Bono Único sin Carácter Salarial”. Esta cantidad es recibida por el ex trabajador mediante tres (03) cheques, del Banco Banesco de fecha 24 de Noviembre de 2017, librados contra la cuenta corriente de STANHOME PANAMERICANA, C.A., Nº 0134-0467-43-4673045011, el primero bajo el Nº 25899356 por Bs. 2.000.000,00; el segundo bajo el Nº 36899355 por Bs. 5.000.000,00 y el tercero bajo el N° 21899354 por Bs. 5.000.000,00; todos a nombre: JOHAN ARTURO ZAPATA CASTILLO. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que el Acuerdo Transaccional celebrado satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. OCTAVO: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las 09:30 a.m., del día de hoy siete (07) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABOG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. SCARLET ARIAS.
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