REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000523
PARTE ACTORA: Ciudadanos PABLO FERNANDEZ, REINALDO PEÑA, HANDY VENTURA, ELVIS SALAS, VLADIMIR SILVA y JOSE AGUILAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIXON ARRECHEDERA inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 101.250.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A (M.A.N.PA) S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN RIVERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: Diferencias de salarios y otros beneficios.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha nueve de agosto 2017, mediante acción interpuesta por EDIXON ARRECHEDERA inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 101.250 en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PABLO FERNANDEZ, EDWIN BORGES, REINALDO PEÑA, HANDY VENTURA, KLEEYBERT ACOSTA, ELVIS SALAS, VLADIMIR SILVA y JOSE AGUILAR, cédula de identidad Nos. 12.416.200, 11.943.938, 9.669.371, 9.683.787, 11.989381, 14.958.494, 12.334.671 y 15.991.470 respectivamente, como se evidencia del poder inserto al folio 7 de los autos contra la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A (M.A.N.PA) S.A.C.A; siendo distribuida y admitida en fecha 14 de agosto 2017.
Celebrando la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre 2017, donde comparecieron amabas partes, prolongándose la misma el día 8 y 22 de noviembre 2017.
Posteriormente, en fecha veintiocho de noviembre 2017, el ciudadano JOSE ALEXANDER AGUILAR BRICEÑO, cédula de identidad Nos. 15.991.470 asistido por EDIXON ARRECHEDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.250, presentaron actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señalan lo siguiente: “ de manera individual desistir de la acción” inserto al folio 103 del expediente.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto observa:
Es importante destacar, que los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
Bajo estos parámetros referenciales, esta rectora asume que el abogado actor debió indicar es que el trabajador actor, arriba identificado desiste es del procedimiento. Así se decide.
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