REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2017-00783
ACTA

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HUGO RAMON SANCHEZ ARCHILA, RICHARD ALEXANDER MORENO SILVA, WILMARYS NATHALY SILVERA DIAZ, OMAR ENRIQUE RANGEL GONZALEZ Y RUBEN DARIO BENITEZ MATERANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 7.218.936, 14.934.257, 21.270.837, 12.171.586 y 9.646.899 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON, I.P.S.A. N° 171. 345.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogado LUIS D. LEÓN D. Inpreabogado No. 142.752.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAÍDOS Y CESTA TICKETS

En el día de hoy, viernes quince (15) de diciembre de 2017, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m), previa solicitud de ambas partes, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia
de los ciudadanos HUGO RAMON SANCHEZ ARCHILA, RICHARD ALEXANDER MORENO SILVA, WILMARYS NATHALY SILVERA DIAZ, OMAR ENRIQUE RANGEL GONZALEZ Y RUBEN DARIO BENITEZ MATERANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.218.936, V-14.934.257, V-21.270.837, V-12.171.586 y V-9.646.899 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ABRAHAN OCHOA GIRON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.869.839 e inscrito bajo el Inpre abogado N° 171. 345 en lo sucesivo denominado “LOS DEMANDANTES”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS DANIEL LEÓN DELGADO Inpreabogado No. 142.752, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil sociedad mercantil legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de Junio de 1957 y cuya última modificación fue registrada en fecha 20/11/1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A Pro; carácter el mío que se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2017, bajo el No. 12, Tomo 52 de los libros llevados por esa notaria; quien anexa copia de instrumento poder donde consta su representación el cual fue revisado por el abogado actor, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA". Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: ANTECEDENTES: Luego de sostener varias conversaciones y en aras de evitar un futuro Juicio mediante el uso de los medios alternativos a la resolución de conflictos en este caso la mediación de este digno Tribunal, hemos alcanzado un mutuo, espontáneo y amistoso acuerdo a los efectos de celebrar la presente transacción judicial, satisfactoria para ambas partes y como consecuencia de dicho acuerdo hemos convenido en celebrar una transacción de naturaleza laboral de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual versa sobre derecho disponibles y la cual se regirá bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: “LOS DEMANDANTES” ciudadanos HUGO RAMON SANCHEZ ARCHILA, RICHARD ALEXANDER MORENO SILVA, WILMARYS NATHALY SILVERA DIAZ, OMAR ENRIQUE RANGEL GONZALEZ Y RUBEN DARIO BENITEZ MATERANO, ut supra identificados, hacen constar lo siguiente: que en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013, Veintiséis (26) de Febrero de 2015, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, Veinte (20) de Febrero de 2015 y Dieciséis (16) de Noviembre de 2013, respectivamente, en el mismo orden, comenzaron a prestar servicios personales, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE KISYURI, C.A ocupando el cargo de Chofer, Chofer, Secretaria, Chofer y Chofer, respectivamente, y devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.9.669,00, Bs.9.669,00, Bs. 13.207,00, Bs.9.669,00 y Bs.9.669,00, en el mismo orden, pero ejecutando labores única y exclusivamente para NESTLE VENEZUELA, S.A. alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, por los representantes de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A y en virtud de esto, en fecha 16/DICIEMBRE/2015, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua procedimiento de Solicitud de Reenganche por Tercerización y Pago de Salarios Caídos en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE KISYURI, C.A y NESTLE VENEZUELA, S.A, así pues, en fecha 29/Agosto/2017 la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 341-17, N° 336-17, N° 339-17, N° 338-17, N° 337-17, respectivamente, declarando CON LUGAR la Solicitud de Reenganche por Tercerización y Pago de Salarios Caídos incoado por mi persona, y en el cual se ordena a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A textualmente lo siguiente: “PRIMERO: El Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de él (la) ciudadano(a) HUGO RAMON SANCHEZ ARCHILA, RICHARD ALEXANDER MORENO SILVA, WILMARYS NATHALY SILVERA DIAZ, OMAR ENRIQUE RANGEL GONZALEZ Y RUBEN DARIO BENITEZ MATERANO titular de la cedula de identidad Nº V-7.218.936, 14.934.257, 21.270.837, 12.171.586 y 9.646.899 respectivamente. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir, desde el 10/DICIEMBRE/2015 hasta su efectiva incorporación en la sede de la entidad de trabajo contratante principal NESTLE VENEZUELA S.A. TERCERO: La incorporación de el(la) trabajador(a) en la nomina de la entidad de trabajo contratante principal NESTLE VENEZUELA, S.A, con el goce de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores y trabajadoras contratados directamente.
Ahora bien, en razón de esto, en fecha 01/Noviembre/2017, se celebró Acto de Ejecución de Reenganche en la sede de la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA, S.A, y en el cual la representación legal de dicha entidad de trabajo manifestó no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, así pues, en razón de esto procedemos a DEMANDAR a la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A, por el PAGO de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES desde la fecha de ingreso hasta el día 11/Diciembre/2017, SALARIOS CAIDOS y CESTA TICKETS desde la fecha del írrito despido, es decir, desde el 10/Diciembre/2015 hasta el día 11/Diciembre/2017. SEGUNDA: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados en virtud de que como en el escrito libelar se manifiesta, los hoy accionantes comenzaron a prestar servicios personales, en la sede de la entidad de trabajo TRANSPORTE KISYURI, C.A., por lo que la relación de trabajo se materializa a favor del hoy accionante y de TRANSPORTE KISYURI, C.A., en consecuencia negamos la existencia de una relación de trabajo a favor de “LA EMPRESA” y la tercerización con base a la inexistencia de la inherencia y conexidad entre el servicio de transporte prestado y “LA EMPRESA”, sumado al hecho de que los objetos de cada una de las Entidades de Trabajo dista rotundamente, no obstante a partir de las Providencias Administrativas N° 341-17, N° 336-17, N° 339-17, N° 338-17, N° 337-17, respectivamente, dictadas por la Inspectoría el Trabajo en la que se ordena el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, que obliga a Nestlé Venezuela, S.A. a dar cumplimiento de la Providencia, se genera el derecho a la demandada de recurrir en demanda de nulidad contra la referida decisión la cual se ha estado tramitando. “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LOS DEMANDANTES”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que para “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho. “LOS DEMANDANTES”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “LOS DEMANDANTES” dejan constancia que el motivo por el cual hicieron las solicitudes de pago de prestaciones sociales, prestaciones adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, se ha debido a la necesidad económica. TERCERA: No obstante lo señalado por “LOS DEMANDANTES” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo de “LOS DEMANDANTES” contra “LA EMPRESA” la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00); DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00); DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00); DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00); VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000.000,00); respectivamente. CUARTA: “LOS DEMANDANTES” convienen y reconocen que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de las relaciones mercantiles y de prestación de servicio así como de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “LOS DEMANDANTES”, convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “LOS DEMANDANTES” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su prestación de servicio, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LOS DEMANDANTES” consideren haber prestado para la “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “LOS DEMANDANTES” expresamente desisten a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la prestación de servicio entre las partes, y la renuncia que presentaron “LOS DEMANDANTES”. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LOS DEMANDANTES”, ya que éste expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada les corresponde ni tienen que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS DEMANDANTES” le otorgan a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “LOS DEMANDANTES” expresamente transan y/o desisten por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LOS DEMANDANTES”, con la presente transacción renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “LOS DEMANDANTES” autorizan plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTA: “LOS DEMANDANTES” declaran que conocen que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago del monto acordado u ofrecido por “LA EMPRESA” para poner fin al presente litigio, caracterizados en su decir por “LOS DEMANDANTES” por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales dejados de percibir, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LOS DEMANDANTES” declaran libres de apremio, ante este digno Tribunal que aceptan los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTA: En virtud de esta transacción “LOS DEMANDANTES” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SÉPTIMA: “LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA” manifiestan y acuerdan que ambas que sufragarán de forma individual los honorarios profesionales de los abogados que hayan decidido escoger para su representación, por lo que “LOS DEMANDANTES” acuerda y acepta cancelar los conceptos por Honorarios Profesionales de su representación Judicial así como “LA EMPRESA” se compromete a efectuar las cancelaciones de honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales, quedando solvente “LA EMPRESA” en relación a estos conceptos. OCTAVA: “LOS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que los vinculara, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “LOS DEMANDANTES” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra del demandado por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. NOVENA: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hacen entrega de las sumas acordadas, mediante un primer y único cheque, signado bajo el número 40331038 de fecha 14 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 24.000.000,00) a nombre de HUGO RAMON SANCHEZ ARCHILA; un primer y unico cheque, signado bajo el número 40331092 de fecha 14 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00) a nombre de RICHARD ALEXANDER MORENO SILVA; un primer y único cheque, signado bajo el número 40331077 de fecha 14 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00) a nombre de WILMARYS NATHALY SILVERA DIAZ; un primer y único cheque, signado bajo el número 40331065 de fecha 14 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00) a nombre de OMAR ENRIQUE RANGEL GONZALEZ; y un primer y único cheque, signado bajo el número 40331053 de fecha 14 de Diciembre de 2017, girado contra el Banco Provincial, por un monto VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 24.000.000,00) a nombre de RUBEN DARIO BENITEZ MATERANO TORTOLERO, los cuales reciben en el presente acto y cuyas copias simples acompañamos a la presente acta transaccional. DÉCIMA: “LOS DEMANDANTES” y su representante judicial aceptan que el pago realizado por “LA EMPRESA”, igualmente finiquita cualquier monto que pudiere resultar por las costas y costos procesales que pudieren generarse en este o en cualquier otro procedimiento. DÉCIMA PRIMERA: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “LOS DEMANDANTES” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con autoridad de COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento, ORDENANDO, POR AUTO, EL CIERRE Y ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMA SEGUNDA; LOS TRABAJADORES DEMANDANTES, se comprometen a presentar DESISTIMIENTO del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en virtud de la transacción realizada, en las causas signadas 043-2015-01-06129, 043-2015-01-06136, 043-2015-01-06151, 043-2015-01-06152 y 043-2015-01-06153 respectivamente, nomenclatura de ese ente administrativo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática de los cheques antes identificados. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 01:45 p.m., del día de hoy quince (15) de diciembre de 2017. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,

___________________________
LOIDA CARVAJAL GUEVARA

HUGO RAMON SANCHEZ ARCHILA,



RICHARD ALEXANDER MORENO SILVA,



WILMARYS NATHALY SILVERA DIAZ,



OMAR ENRIQUE RANGEL GONZALEZ




RUBEN DARIO BENITEZ MATERANO

Parte Actora

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JESUS OCHOA GIRON
Abogado asistente de la parte actora. Tlf: __________



_______________________________________
LUIS D. LEÓN D.
Apoderada Judicial de la Parte demandada. Tlf.

La Secretaria,



JANNETTE HERNANDEZ
Exp. DP11-L-2017-000783
LCG/Jjn