REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-00780
ACTA
PARTE ACTORA: ciudadano JONHANDER JOSE LUGO MORATINOS, cedula de identidad Nº 25.443.761
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, cedula de identidad Nº 15.301.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.941
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISSETH RIVERO, cedula de identidad Nº 19.856.831, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 209.618
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de diciembre de 2017, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), previa solicitud de ambas partes, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia, por una parte, el ciudadano JONHANDER JOSE LUGO MORATINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.443.761 debidamente asistido por la ciudadana SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.301.127, hábil en derecho, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 100.941 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado EL DEMANDANTE o EL EX TRABAJADOR) en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente signado con el No. DP11-L-2017-780, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A.,), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por la ciudadana LISSETH RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-419.856.831 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 209.618; en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de documento Poder que Consigna en este acto en copia fotostática, con vista del original para su certificación y devolución. En este estado las partes presentes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de esta Acta, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al litigio y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda pudieren corresponder al DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA al que el DEMANDANTE hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta todos ellos denominados “ENTES RELACIONADOS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DEL DEMANDANTE.
a) Que en fecha 23 de mayo de 2013 ingresó a prestar servicios para LA COMPAÑIA como “asistente de almacén y suministros”, terminando la relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 07 de diciembre de 2.017, siendo su último salario básico diario la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs 8.500,00);
b) Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas. Que dentro de sus funciones se encontraban las siguientes: Gestionar el suministro de los insumos a las diferentes áreas de las empresa, con el fin de garantizar la continuidad del proceso productivo, Realizar los suministros de los diferentes insumos, a fin de mantener un stock activo, Realizar la recepción del material de los diferentes proveedores de todos los insumos, Brindar apoyo al Activador de Compras en el desarrollo de sus actividades, con el fin de agilizar el proceso de compras de los insumos; Controlar y distribuir el remanente de producto terminado en producción, con la finalidad de reutilizar el producto, buscar el material en las diferentes áreas de la compañía, Gestionar el proceso de entrega de material a los diferentes clientes; coordinar y ejecutar la entrega de uniformes y dotación de productos de uso personal con la finalidad de cumplir con los beneficios estipulados en el contrato colectivo entre otros.
c) Que las labores que desempeñó requerían de significativos esfuerzos físico y estuve expuesto a diferentes riesgos, realizando movimientos repetitivos de brazos y cuello, de manos, piernas y flexión de tronco mayor a 45 grados, sedestación y bipedestación prolongada, debía cargar peso que deterioro su organismo y estas actividades que son propias a las labores que desempeñó, entre ellos: accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, arrollamiento por montacargas (traumatismos, heridas, fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.
d) Que cuando comenzó la relación laboral con LA COMPAÑIA no poseía daños, molestias o patología alguna en su cuerpo.
e) Que a partir del mes de marzo del año 2.015 comenzó a presentar molestias de fuerte intensidad a nivel de espalda, comenzando con una simple dolencia, que era atendida a través del servicio médico de la compañía, estando sometido a reposos y limitaciones en cuanto al manejo de cargas.
f) Que cada día sus dolencias eran peores, a pesar de tener ciertas limitaciones, y en circunstancias tenía que trabajar la jornada completa de pie, caminar todo el día por la planta, lo cual producía que cada vez se agudizara el dolor, lo cual le manifestaba al supervisor directo, y hacia caso omiso, estando obligado a trabajar en condiciones disergonómicas que produjeron la patología que hoy padece.
g) Que en fecha 03 de agosto de 2017 acude a ASODIAM, y se le practicó Resonancia Magnética de columna Lumbo-Sacra, el cual arrojó los siguientes resultados: “EL ESTUDIO SEÑALA OSTEOPOROSIS DE COLUMNA LUMBAR.PROMINENCIA DIFUSA DEL DISCO L3-L4 CON CONTACTO TECAL RADICULAR BILATERAL A PREDIMINIO DERCHO MIENTRAS QUE EN L4-L5 PROTRUSION DIFUSA DEL DISCO CON COMPROMISO TECAL RADICULAR DE PREDOMINIO IZQUIERDO MIENTRAS QUE EN L5-S1 SE APRECIA PROTRUSION DISCAL POSTERIOR CON INESTABILIDAD APARENTE A EFECTO COMPRESIVO TECAL RADICULAR A PREDOMINIO DERECHO. LA CORRELACIÓN CON RADIOLOGÍA DINÁMICA ESTA INDICADA PARA ESTIMAR ESTABILIDAD.RESTO COMO DESCRITO”.
h) Que informó el resultado del informe a la compañía, del lo cual se hizo caso omiso, y continuó laborando como lo hacía habitualmente, sin embargo, estuvo en reposo médico indicado por el médico tratante.
i) Que el 16 de octubre del año en curso, fue sometido a una evaluación médica por parte de la compañía, y luego de diversos exámenes a los cuales fue referido por el servicio médico de la empresa, se determinó que efectivamente tenía una condición a nivel lumbar, y así se evidencia de examen de reintegro laboral, el cual fue realizado en el Instituto Policlínico de Turmero, en fecha 16 de octubre de 2017, en el cual se evidencia que padece: “Protrusión discal L4-L5 L5-S1 con contacto de saco tecal. Discopatía por deshidratación L4-L5, L5-S1…”
j) Se decide el reintegro laboral, a partir del 18 de octubre con limitaciones, en la cual se indica no cargar peso mayores o iguales a 05 Kgs, no subir ni bajar escaleras de manera repetitiva, no traccionar objetos pesados, mantener fisiatra ambulatoria y realizar pausas activas cada 60 minutos.
k) Que a pesar de que la compañía conocía su diagnostico, continuó trabajando en condiciones disergonómicas que cada vez agravaban su condición de salud, motivo por el cual decide culminar la relación laboral con la compañía.
l) Demanda las siguiente afección: Protrusión discal L4-L5 L5-S1 con contacto de saco tecal, Discopatía por deshidratación L4-L5, L5-S1, osteoporosis de columna lumbar, Prominencia difusa del disco l3-l4 con contacto tecal radicular bilateral a predominio derecho mientras que en l4-l5 protrusión difusa del disco con compromiso tecal radicular de predominio izquierdo mientras que en l5-S1 se aprecia protrusión discal posterior con inestabilidad aparente a efecto compresivo tecal radicular a predominio derecho, indicando que estas condiciones que fueron adquiridas por las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesto por más de 4 años de servicios.
m) Que que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de esta.
n) Que las PATOLOGÍAS se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades desempeñadas en LA COMPAÑIA, fundamentalmente, en virtud del sobreesfuerzo físico al cual estuvo sometido en las jornadas de trabajo y a la propia naturaleza de una labor eminentemente física, desgastante y agotadora.
o) Que ha acudido al INPSASEL a los fines de que sea certificada como de carácter ocupacional sus patología, sin embargo, en virtud del exceso de trámites existentes en ese organismo, aún no he podido obtener la certificación.
p) Señala como agravante que en la compañía no se cumplían con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, podemos señalar las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) pocas veces recibía los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; y (iv) No recibió inducción alguna.
q) Que pretende que la compañía reconozca y le resarza los daños y perjuicios, derivados de LAS PATOLOGÍAS y sus SECUELAS que padece, las cuales han sido explicadas en el contexto de esta demanda.
r) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago de la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, sobre la base de un año de salario diario lo cual arroja la suma de Bs. 3.102.500,00.
s) Que demanda la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.
t) Que conforme a lo expuesto, establece como cuantía de la demanda la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.302.500,00), y demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.
CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.: La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) LAS PATOLOGÍAS que padece el DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra-laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios del DEMANDANTE para la compañía.
b) Conforme lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre LAS PATOLOGÍAS y la relación laboral que existió entre las partes.
c) La compañía rechaza que las labores que desempeñó el DEMANDANTE hayan requerido de significativos esfuerzos y que haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
d) La compañía rechaza que el DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo, rechaza que el DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.
e) Es absolutamente falso e incierto que LAS PATOLOGÍAS hayan sido causadas en virtud las actividades desempeñadas en la compañía.
f) La compañía rechaza que el DEMANDANTE padezca una discapacidad parcial y permanente, y que ésta haya sido consecuencia de las actividades desempeñadas en la compañía.
g) EL DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el convenio 155 de la OIT, los artículos referentes a infortunios laborales establecidos en la y 130 ordinal 5to de la LOPCYMAT, ni con fundamento a los artículos relativos al hecho ilícito dispuestos en el Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otra disposición normativa, tanto de la LOPCYMAT, del Código Civil, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, o de cualquier otra Ley, por cuanto no padece de una enfermedad ocupacional, ya que las supuestas patologías no han sido certificadas por el INPSASEL, que es el único organismo que puede determinar el origen o agravamiento de una enfermedad.
h) Es absolutamente falso que la compañía no cumple con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”) y que haya incurrido en diversas violaciones suficientemente descritas en el libelo de demanda. Por el contrario, la compañía es ejemplo de cumplimiento de la normativa aplicable, tanto desde el punto de vista eminentemente laboral como desde un punto de higiene y seguridad ocupacional.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera no debe indemnización por concepto de enfermedad ocupacional, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el el libelo de demanda, los derechos y acciones por enfermedad ocupacional indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre el EX TRABAJADOR y COMPAÑIA y/o entre el EX TRABAJADORA y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, las ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente caso como de los futuros; el DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs 1.500.000,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 90764028; en contra del bancoMercantil, de fecha seis (06) de diciembre de 2017, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs 1.500.000,00) a nombre del DEMANDANTE, de la cuenta cliente 01050051601051096987. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que el DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA.: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo EL EX TRABAJADOR con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y Las Secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el juicio, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES y las Secuelas; pago de implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con la relación de trabajo y/o su finalización, la indemnización por enfermedades ocupacionales y sus secuela; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia de Paro Forzoso, Ley del Seguro Social, Código Civil; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA.: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. SÉXTA.: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática de los cheques antes identificados. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 11:35 a.m., del día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2017. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,
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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
JONHANDER JOSE LUGO MORATINOS
Parte Actora
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SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO
Abogado asistente de la parte actora. Tlf: __________
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Apoderada Judicial de la Parte demandada. Tlf.
La Secretaria,
JANNETTE HERNANDEZ
Exp. DP11-L-2017-000780. LCG/Jh
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