REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-001210
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL BRITO, JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO JESSIKA ISABEL FARIA, INGRID PERNIA TORRES, JOSE MANUEL PEREZ GIL, LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO Y YAJAIRA JOSEFINA LINARES titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.518.093, 8.270.886, 17.610.037, 16.128.789, 16.973.440, 14.104.716, 15.130.710, 18.082.031 Y 5.793.277, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY DE JESUS SILVA MENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.814.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS; S.A. (BLINPASA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS; JUAN PRO-RISQUEZ; VICTOR DURAN; YANET AGUIAR; BERNARDO HILLER; PEDRO CADENAS; FEDERICA ALCALA; LARISSA CHACIN; MARIA GIMENEZ; YEOSHUA LAMBERTI; MARIA VICENT; RODNY VALVUENA; AZAEL SOCORRO; MARIA GONZALEZ, VALENTINA ALBARRAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304; 41.184; 51.163; 70.731; 76.888; 76.526; 81.406; 85559; 101708; 119.736; 195.194; 198.656; 216.532; 216.996; 219.070, 225.420 y 178.146, respectivamente.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES.
-I-
DEL ITER PROCESAL
En fecha 13 del mes de Julio del año 2016, se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, siendo devuelto al tribunal de origen para la adecuación del material probatorio, en virtud de lo cual reingresando en fecha 28 del mes de Julio del año 2016, a este juzgado, en donde menciona que:
En fecha 20 del mes de Febrero del año 2017 se dicta auto mediante el cual en virtud del cambio de ponencia el ciudadano Juez Tadeo Herrera González se aboca de Oficio al conocimiento de la causa., redundándose el procedimiento en fecha 13 del mes de Marzo del año 2017, se dicta auto mediante el cual reanuda el presente procedimiento.
Así las cosas, para la fecha 20 del mes de Marzo del año 2017, el tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 del mes de Mayo de 2017, en que tuvo lugar este acto de celebración siendo, prolongada la misma para el día 21 del mes de JUNIO del año 2017.
Posteriormente el 21 del mes de Junio del año 2017, las partes consignan una diligencia solicitando, el diferimiento de la audiencia, hasta el día 20 del mes de Septiembre del año 2017, que fue celebrada dicha prolongación, fijándose una nueva oportunidad para su continuación el día 01 del mes de NOVIEMBRE del año 2017, fecha esta en la cual concluido el debate probatorio se difiere e el pronunciamiento del fallo, al quinto día de despacho…”
Es preciso destacar, que durante la tramitación de este procedimiento, se produjo cambio en la ponencia a cargo de este Juzgado, por lo que en fecha 09 del mes de Noviembre del año 2017, se dicta auto abocamiento de oficio, a los fines de dar continuidad a la causa. Por lo que mediante diligencia ambas partes manifestaron no tener causal de recusación contra esta Juzgadora y solicitan la fijación de la audiencia de juicio.
Por lo que en fecha 17 del mes de Noviembre del año 2017, este tribunal ordena a reponer el presente procedimiento, con fundamento en el principio de inmediación, fijando así oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio., siendo fijado este acto para el día 22 del mes de Noviembre del año 2017, a las 09:00 a.m., fecha esta en la que se prolonga esta audiencia para la evacuación de las pruebas en fecha 29//11/17. Concluido el debate probatorio, se difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente; acto este que fue celebrado en fecha 06 del mes de Diciembre del año 2017 , siendo declarada SIN LUGAR, la demanda que por ACREENCIAS LABORALES, intentaran los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL BRITO, JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO JESSIKA ISABEL FARIA, INGRID PERNIA TORRES, JOSE MANUEL PEREZ GIL, LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO Y YAJAIRA JOSEFINA LINARES titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.518.093, 8.270.886, 17.610.037, 16.128.789, 16.973.440, 14.104.716, 15.130.710, 18.082.031 Y 5.793.277, respectivamente en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS; S.A (BLINPASA).. En virtud de ello, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir la sentencia motivada, en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
LA PARTE ACTORA: En su escrito de demanda cursante a los folios del 01 al 14, expuso:
Que los demandantes eran trabajadores activos de la demandante.
Que prestaban sus servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación.
Que cumplían con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; viernes y los días sábados como sobre tiempo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Que la empresa no cumplía con la normativa legal en cuanto a lo establecido en los artículos 118, 119 y 182 de la L.O.T.T.T.
Que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL BRITO, tenía un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 58 horas = Bs. 8.648,68, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, bono nocturno Bs. 1.064,00, diferencia de días sábado Bs. 3.880, horas extras diurnas y otros conceptos para un total mensual de Bs. 41.278,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 4.000,53 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 128.016,00.
Que el ciudadano JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, tenía un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Que el ciudadano JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, tenía un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 45 horas = Bs. 6.277,97, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 34.454,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 107.008,00.
Que el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO, tenía un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Que la ciudadana JESSIKA ISABEL FARIA, tenía un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 58 horas = Bs. 8.648,68, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, bono nocturno Bs. 1.064,00, diferencia de días sábado Bs. 3.880, horas extras diurnas y otros conceptos para un total mensual de Bs. 41.278,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 4.000,53 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de diciembre del año 2015, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 128.016,00.
Que la ciudadana INGRID PERNIA TORRES, tenía un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Que el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ GIL, tenía un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 45 horas = Bs. 6.277,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 34.454,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 107.008,00.
Que el ciudadano LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO, tenía un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Que el ciudadano LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO, tenía un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Que demandaban el pago del retroactivo de las diferencias del pago promedio del salario normal que corresponde a los días de descanso durante los días laborados
Estimaron de la demanda en Bs. 1.031.876,00.
Demandaron el pago de los interese moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentaron su acción en los artículos 89, 90, 92, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 18, 19, 118, 119, 120 y 182 de la L.O.T.T.T., los artículos 7 en su último aparte, 9, 10, 11, de la Reforma Parcial de la L.O.T. y en los artículos 1 y 9 de la L.O.P.T.R.A.
Por su parte, adujo LA ACCIONADA en su escrito de contestación a la demanda (folios del 133 y 146), lo siguiente:
Que admitía que los demandantes eran trabajadores activos de B.L.I.N.P.A.S.A.
Que los trabajadores, con una remuneración fija, tenían incluidos dentro de salario el pago de los días de descanso y feriados, de acuerdo con lo previsto de 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
El pago mensual del bono nocturno, horas extra o conceptos similares, no genera para los Demandantes una remuneración variable, por lo que BLINPASA, no se encuentra obligada a impactar dicho beneficio.
Que B.L.I.N.P.A.S.A como una liberalidad, a partir de enero 2015 efectúa con base en el salario el cálculo para el pago de días de descanso y feriado
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes prestaran sus servicios en la jornada de trabajo comprendido de lunes a jueves 7: 00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., viernes y sábados como sobre tiempo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
Negó, rechazó y contradijo que fuese cierto que del informe de inspección de fecha 25 de junio de 2014, redactado por la Lic. Sol Leal, Supervisora de Trabajo de la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay se desprendiera que existía un incumplimiento de los artículos 119 de la L.O.T.T.T, y que se hubiera ordenado el cumplimiento del referido artículo.
Negó, rechazó y contradijo que B.L.I.N.P.A.S.A. no hubiere pagado la diferencia que les adeudaba desde el mes de mayo del año de 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GIOVANNI RAFAEL BRITO, tuviese un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 58 horas = Bs. 8.648,68, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, bono nocturno Bs. 1.064,00, diferencia de días sábado Bs. 3.880, horas extras diurnas y otros conceptos para un total mensual de Bs. 41.278,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 4.000,53 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 128.016,00.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, tuviese un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, tuviese un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 45 horas = Bs. 6.277,97, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 34.454,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 107.008,00.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO tuviese un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JESSIKA ISABEL FARIA, tuviese un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 58 horas = Bs. 8.648,68, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, bono nocturno Bs. 1.064,00, diferencia de días sábado Bs. 3.880, horas extras diurnas y otros conceptos para un total mensual de Bs. 41.278,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 4.000,53 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2014 hasta el mes de diciembre del año 2015, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 128.016,00.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana INGRID PERNIA TORRES, tuviese un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE MANUEL PEREZ GIL, tuviese un salario mensual de Bs. 15.825,60 más horas extras diurnas 45 horas = Bs. 6.277,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.477,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 34.454,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 3.344,26 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 107.008,00.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO, tuviese un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO, tuviese un salario mensual de Bs. 16.098,60 más horas extras diurnas 49 horas = Bs. 7.279,64, trabajo el día sábado 1= Bs. 1.492,75, prima de carretera Bs. 400,00, prima de carretera extraurbana Bs.810,00 y otros conceptos para un total mensual de Bs. 29.315,00, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 2.842,64 por cada mes de servicio desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de diciembre del año 2014, que la empresa les adeudaba la cantidad de Bs. 90.964,00.
Negó, rechazó y contradijo que les adeudara a los demandantes la suma de Bs. 1.031.876,00., ni ninguna otra por concepto de diferencia en el pago de días de descanso y feriados o por concepto alguno, así como tampoco les debía monto alguno por costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios.
Negó, rechazó y contradijo que B.L.I.N.P.A.S.A. persistiera en el incumplimiento de lo establecidos en el artículo 182 de la L.O.T.T.T.
Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hubieren disfrutado de horas extraordinarias sin el permiso de la Inspectoría del Trabajo, en tal sentido, mal podían los demandantes ser acreedores de pago alguno por dicho concepto.
Que los trabajadores no devengaban un salario variable sino un salario fijo.
Que los trabajadores tenían incluidos el pago de los días de descanso y feriados de acuerdo a lo previsto en el artículo 119 de la L.O.T.T.T.
Que el pago mensual del bono nocturno, horas extras o conceptos similares, no generaba para los demandantes una remuneración variable.
Que la empresa no se encontraba obligada a impactar dicho beneficio en el pago de los días de descanso y feriados.
Que su salario era conceptualmente fluctuante, no variable.
Que la empresa no les adeudaba diferencia salarial alguna.
Que los demandantes devengaban conceptos salariales cuyos montos variaban mes a mes, como era el caso del bono nocturno que ello no calificaba su remuneración como mixta, compuesta por una parte fija (salario básico) y otra variable.
Que en el supuesto negado que el tribunal considerara que la empresa adeudaba monto alguno por concepto de recargo de trabajo en horas extraordinarias sin permiso de la Inspectoría del Trabajo previsto en el artículo 182 de la L.O.T.T.T., solicitaba que se ordenara que el pago se hiciera con base en el recargo de las horas extraordinarias establecidos en la L.O.T.T.T. y no el recargo establecido en el C.C.T. de la B.L.I.N.P.A.S.A.
Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Solicitó que los demandantes fuesen condenados al pago de las costas y costos procesales.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte actora señaló que sus representados son trabajadores activos de la sociedad mercantil blindados panamericanos, producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en el año 2012, en el caso especifico del contenido del articulo 119 de ejusdem, se establece modo de calculo días feriados y descansos con promedio del salario normal. En los recibos de pagos se observa que tienen una cantidad fija y unos conceptos que varían, los cuales tienen incidencia. Es criterio jurisprudencial que ello constituye un salario mixto que afecta ese pago.
Señala que la parte demandada, a partir del Mes de Enero de 2015, comienza a pagar conforme a este artículo, tal como lo dice así en su contestación de la demanda, por lo que nace el derecho a todos los trabajadores que es el fundamento de este demanda.
Igualmente, en la oportunidad de celebrarse esta Audiencia oral, la parte demandada a través de su apoderada, rechaza la demanda por diferencia de pago en los días de descanso y feriados desde el año 2012 a Diciembre de 2014, indica que los actores devengan un salario fijo, en función al tiempo no por producción e invoca que el hecho que exista una base de cálculo en salario normal para el caso del salario variable, no implica que a los actores que tienen un salario fijo que ya incluye el pago del descanso les corresponda de esa manera. Igualmente, la parte demandada invoca, el criterio establecido en la sentencia No. 236 de fecha 18/03/16, emanadas de la Sala de Casación Social del emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se interpreta que de acuerdo al salario de los actores, aunque genere horas extras no se trata de un salario variable, sino fijo, pues el variable se define por resultados, como caso de comisiones o a destajo. A todo evento, señala que en la base de cálculo de la demanda ya incluyó la parte fija.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, verifica este Tribunal que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar los conceptos laborales que los actores devengan para dilucidar si su salario es variable y si los beneficios laborales que perciben tienen incidencia en los términos expresados por la parte actora sobre los pagos e días feriados y descansos trabajados, los cuales sen susceptibles de causar diferencias a favor de los actores que fundamentan esta demandada, considerando que se admitió eran trabajadores activos de B.L.I.N.P.A.S.A., que los trabajadores, con una remuneración fija, tenían incluidos dentro de salario el pago de los días de descanso y feriados, de acuerdo con lo previsto de 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, el pago mensual del bono nocturno, horas extra o conceptos similares, no genera para los Demandantes una remuneración variable, por lo que BLINPASA, no se encuentra obligada a impactar dicho beneficio, que B.L.I.N.P.A.S.A como una liberalidad, a partir de enero 2015 efectúa con base en el salario el cálculo para el pago de días de descanso y feriado.
En tal sentido, este Tribunal para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, procederá valorar las pruebas cursantes en autos, de la siguiente forma, a saber:
En relación a la prueba de reconocimiento promovida, relacionada con el Acta de Visita de Inspección de fecha 25 del mes de Julio del año 2014, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, que fue acompañada con el libelo de la demanda, las cuales rielan insertas a los folios 23, 24y 25 de la pieza principal, la parte accionada la impugnó por ser copia simple e impertinente ya que la inspectorìa no tiene jurisdicción sobre el asunto de mero derecho, la parte actora insistió en su valor probatorio, este Tribunal por tratarse de documento publico administrativo considera que su simple impugnación no es suficiente, por lo que le concede valor probatorio, como demostrativa de la actuación administrativa o inspección efectuada por el referido ente, sin embargo nada aporta a dilucidar el controvertido en este asunto. Y Asi se decide.-
Marcado con “A”, cursante desde el folio 63 al 73, constante de 11 folios útiles, promueve original recibo de pago de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL BRITO, JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO JESSIKA ISABEL FARIA, INGRID PERNIA TORRES, JOSE MANUEL PEREZ GIL, LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO Y YAJAIRA JOSEFINA LINARES, la parte actora señala que su objeto es demostrar que la demandada empezó a pagar y calcular los días de descanso según lo estipulado en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada reconoce el documento señala que se trata de una liberalidad del patrono que no ha obligación legal, este tribunal oídas las observaciones efectuadas por ambas partes, les concede valor probatorio por tratarse de documentos privados reconocidos como demostrativos de los conceptos devengados por los trabajadores y cancelados por la demandada. Así se Decide.-
Marcado con “B”, cursante desde el folio 74 al 128, constante de 55 folios útiles, promueve original recibo de pago de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL BRITO, JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO, JESSIKA ISABEL FARIA, INGRID PERNIA TORRES, JOSE MANUEL PEREZ GIL, LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO Y YAJAIRA JOSEFINA LINARES., la parte actora señala que ellos demuestran el incumplimiento de la demandada desde mayo de 2012 hasta el año 2014, la parte demandada reconoce los documentos realiza sus observaciones con respecto a su contenido como demostrativo d salario fluctuante no variable, por lo que este tribunal les concede valor probatorio, tratándose de documentos privados reconocidos por los intervinientes y demostrativos de los conceptos devengados por los trabajadores y cancelados por la demandada. Así se Decide.-
Marcado con “C”, cursante desde el folio 129 al 131, constante de 03 folios útiles, se abstiene de admitirla, riela inserto en el folio 23 al 25, la parte actora señala que es demostrativa inspección realizada por la inspectorìa del trabajo , la parte demandada impugna por impertinente ya que la inspectorìa no tiene jurisdicción sobre asuntos de mero derecho, la parte actora insiste en su valor probatorio, este Tribunal visto que se tarta de un documento publico administrativo que goza de fè publica como demostrativo e la actuación administrativa efectuada por dicho órgano, aun cuando el mismo nada aporta sobre el punto controvertido. Así se Decide.-
Con relación a la pruebas de informes, dirigida a la Inspectorìa del Trabajo Maracay estado Aragua, revisadas las actas procesales y por cuanto sus resultas no constan en autos, la parte promovente ha desistido de su evacuación, por tanto este tribunal no tiene valoración alguna al respecto.- Así se Decide
Con relación a la PRUEBAS DE EXHIBICION, la parte actora, en su escrito de pruebas, promueve la exhibición de Control de Asistencia, que la empresa mantiene con sus trabajadores, sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. (BLINPASA), desde la fecha 07 de mayo del año 2012 hasta el 30 de enero de 2016, este Tribunal negó su admisión por lo que este tribunal no tiene valoración alguna al respecto. Así se Decide.-
Con respecto a LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, específicamente las documentales conjuntas promovidas por la parte demandada, para todos los DEMANDANTES, este Tribunal, realizo su pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas no tiene valoración alguna al respecto. Así se Decide.-
Marcada con las letra “B”, cursante desde el folio 03 al 54, promueve en 52 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por el Sr. BRITO durante toda su relación de trabajo, este Tribunal sobre los cuales ambas partes realizaron sus observaciones , por lo que este tribunal les concede valor probatorio, tratándose de documentos privados reconocidos por los intervinientes y demostrativos de los conceptos devengados por los trabajadores y cancelados por la demandada, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Marcada con las letra “C”, cursante desde el folio 55 al 100, promueve en 46 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por el Sr. HERNANDEZ durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Marcada con las letra “D”, cursante desde el folio 101 al 161, promueve en 61 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por el Sr. VASQUEZ durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
. Marcada con las letra “E”, cursante desde el folio 162 al 178, promueve en 17 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por el Sr. OLIVO durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Marcada con las letra “F”, cursante desde el folio 02 al 34, promueve en 33 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por la Sra. FARIA durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Marcada con las letra “G”, cursante desde el folio 35 al 80, promueve en 46 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por la Sra. PERNIA durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Marcada con las letra “H”, cursante desde el folio 81 al 120, promueve en 40 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por el Sr. PEREZ durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Marcada con las letra “I”, cursante desde el folio 121 al 166, promueve en 46 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por el Sr. SOLARTE durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pago y conceptos devengados por el trabajador. Y Así se decide.-.
Marcada con las letra “J”, cursante desde el folio 167 al 195, promueve en 28 folios útiles, original de recibos de pago de salario emanados de la nomina de BLINPASA y recibidos por la Sra. LINARES durante toda su relación de trabajo, la parte demandada señala de manera conjunta que las mismas tiene por objeto dejar constancia que los conceptos efectivamente devengados por los trabajadores son fluctuantes, la parte actora señala que de los recibos de pago se desprende que devengan salario variable, este tribunal visto que estos documentos no han sido objeto de impugnación, les concede valor probatorio como demostrativos de los pagos y conceptos devengados por el trabajador. Así se decide.-.
Con relación a las TESTIMONIALES, de los ciudadanos ARLINE JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.693.136, y ARGENIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.824.954, consta en autos que los referidos ciudadanos, no comparecieron durante la audiencia de juicio al acto para su declaración, por lo que se declararon DESIERTOS sus testimoniales, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y Así se decide.-.
Concluido el debate probatorio, y con vista a los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia en esta causa se circunscribe en determinar si la demandada adeuda a los actores diferencias sobre los conceptos laborales determinados en el libelo d e la demanda a razón del calculo errado en la incidencia por días de descanso trabajado, y feriados, alegando la parte actora el presunto incumplimiento de lo estipulado en los artículos 118, 119 y 120, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, señalando que el pago de los mismos debían ser calculados en base a un salario variable devengado por los trabajadores, las cuales debieron ser tomadas en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados., sumas que son reclamadas con el argumento de que para el pago de los mismos debían ser calculados en base a un salario promedio, en razón de las incidencias devengadas por los trabajadores, las cuales también debieron ser tomadas en cuenta para el pago de los días de descanso y feriados, reclamándose el pago de este concepto.
Por su parte la demandada niega adeudar las cantidades demandadas invocando que el salario devengado por los actores es un salario fluctuante y sus componentes no se adecuan a la definición legal y jurisprudencial del salario variable, se trata de percepciones fijas.
En este orden de ideas, a objeto de analizar el punto controvertido en esta causa, se hace necesario precisar en primer término la definición establecida por la normativa legal en la cual se fundamenta dicha pretensión, iniciando por la definición legal de salario, de conformidad con lo previsto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que:
Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”
En este orden de ideas, en el caso de marras, con respecto al pago de los días de descanso y feriados, consagra el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que “…Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración…”. Asimismo, establece que:
…Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, las cuales se les ha conferido en su integridad valor probatorio en los términos anteriormente expuestos, se aprecian que en los recibos de pagos promovidos tanto por los actores como por la parte accionada entre los conceptos pagados ye efectivamente devengados se observaron además del Salario, Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas Descanso Trabajado, Prima de Carretera Foránea, Prima de Carretera Extraurbana, Descanso Convencional Laborado, Caja de Ahorros, Acumulado e Utilidades, Bonificación por Suplencia, Ayuda Gastos de entierros; Domingo Laborado, Sábado Laborado, los cuales se verifican desde los folios Nos. 63 al 128 de la Pieza Principal, como, en ambos anexos de pruebas marcados “A y B”, correspondientes a la parte demandada, advirtiendo este Tribunal, que los hoy actores percibían dichos conceptos saláriales de manera regular y permanente con ocasión a su trabajo por unidad de tiempo, vale decir, que los aditamentos solo comprendían eventualmente pagos de horas extras diurnas y nocturnas o descansos trabajados entre cualquier otro conceptos que pudiera percibir, si embargo no se verifica componentes que determinen los criterios de variabilidad invocados en la demanda. Y Así se decide
Con relación al criterio jurisprudencial, que este Tribunal comparte en esta materia, según el cual se establece por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en la sentencia Nro. 236, de fecha 18 del mes de Marzo del año 2016 en el caso de José Luis García Pérez en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. que si bien el salario de un trabajador pudiera fluctuar en virtud de los conceptos devengados mensualmente a razón d del pago de bonos u horas extras, descansos, u otros aditamentos, ello no implica que se trate de un salario variable. Determinándose así que se define el salario variable, como aquel salario que depende del rendimiento, es decir, de la cantidad de trabajo realizado y estableció que:
…En el presente caso, de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, se observa que los accionantes perciben un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Visto así que, los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que las horas extras laboradas, primas por carretera y las primas por carretera extraurbana, convierte el salario fijo en un salario variable es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos…
Siendo este criterio invocado por la parte accionada y compartido por esta Juzgadora, como ilustrativo de la interpretación precisa del concepto de Salario Variable que ha sido sentada en nuestra jurisprudencia y doctrina. Pues la noción del salario variable, ha sido sostenida de manera consecuente precisa e inequívoca, incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA en sentencia Nro. 739, de fecha 27 del mes de Julio del año 2016, caso FRANCISCO JOSE MAYZ HERNANDEZ contra ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, en el cual se establece:
“Por su parte, el salario variable se define como aquel cuya remuneración depende del rendimiento, esfuerzo o bien de la cantidad de trabajo realizado. (Sentencia Nro. 753 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Ricardo Javier Cabrera López, contra la sociedad mercantil Weatherford Latin America, S.A.).
En el presente caso, de una revisión de los recibos de pago cursantes a los autos, se observa que el accionante percibía aparte de un salario fijo, cantidades de dinero por concepto de incentivos denominados “Incentivos Dots”, “Incentivos Cuota” e “Impacto Legal Incentivo”; que variaban mes a mes, y los cuales ostentan el carácter de salario, pretendiendo dar a entender la demandada que el trabajador devengaba un salario fluctuante como consecuencia de unos incentivos y premios fijados por la empresa, que no guardan relación con el rendimiento de la demandante o la producción de la empresa, toda vez que a su decir, el trabajo realizado se media mediante las promociones y no de las ventas del fármaco, por lo que el salario devengado no dependía de los resultados de evaluación del accionante.
En consecuencia, al tener naturaleza salarial los “Incentivos Dots, Incentivos Cuota e Impacto Legal Incentivo” devengados por la parte actora y visto que las mismas son de carácter variable al provenir del resultado de las actividades realizadas como visitador médico, se entiende que el ciudadano Francisco José Mayz Hernández, devengaba durante la relación de trabajo un salario variable, teniendo dicha parte variable incidencia sobre los días de descanso y feriados. Así se decide.
En lo relativo al pago de los incentivos cancelados y que según la parte actora no fueron considerados para el pago del salario de los días feriados y días de descanso, esta Sala de Casación Social observa que la empresa en el escrito de contestación a la demanda, aseguró haber pagado correctamente los días feriados y días de descanso transcurridos durante la relación laboral, correspondiéndole la carga de demostrar su dicho; no obstante, de una revisión a los recibos de pagos cursantes a los autos, se evidencia que el salario cancelado al actor era realizado con base a treinta (30) días completos, y en aquellos casos en que se describe un pago por sábados, domingos y feriados, fue efectuado con el salario fijo, el cual no incluyó la parte variable devengada por el trabajador, es decir, los incentivos percibidos mes a mes…”
En este sentido, la sentencia antes aludida establece cuando se trata de un salario variable en rigor de aquellas percepciones cuyo provecho atienda al producto y esfuerzo del trabajador y que determinen su aumento o disminución del pago o percepción. Se hace referencia a salario variable cuando el trabajador recibe remuneraciones sujetas a la ejecución de determinados hechos; generalmente la variación se constituye como beneficios otorgados en razón del desempeño laboral, entre los que se pueden señalar: comisiones, primas, bonificaciones habituales, sobresueldos; vale decir, que el concepto de salario variable es muy diferente de la variación del salario, toda vez que el salario variable debe entenderse mas propiamente cuando su valor no es fijo respecto a periodos de tiempo determinados, sino que varían en función de la modalidad de remuneración, como cuando se paga por comisiones o por destajo, porcentajes, situación que lleva a que cada mes se obtenga un salario diferente. Por lo que dicha variación del salario viene dada cuando se tiene un salario fijo pero este se incrementa, o incluso se disminuye. En el presente caso, se aprecia un salario fijo que puede cambiar mensualmente, pero esta variación nada tiene que ver con el concepto de salario variable anteriormente desarrollado.
Asi mismo, mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 26 del mes de Abril del año 2017, en la cual se emitió pronunciamiento sobre caso análogo y se estableció, lo siguiente:
“…En el presente caso, es menester tomar en cuenta los componentes del salario, de forma detallada y pormenorizada, para luego pasar a determinar la forma de cálculo de los beneficios laborales de los demandantes, muy especialmente el concepto de día de descanso; según se trate en este caso de salario variable ó salario fluctuante.
Así las cosas, se verifica de la revisión de los recibos de pago cursantes en autos, y en total sintonía con el juzgador de primer grado, que los accionantes perciben un salario fijo mensual y no por rendimiento, es decir, el pago de su salario no depende de la cantidad de trabajo realizado, ni del resultado del mismo. Así, visto que los diferentes conceptos cancelados no eran pagados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por tiempo laborado, es necesario precisar que el salario devengado es el referido a un salario fijo mensual; puesto que afirmar, que las horas extras laboradas, primas por carretera y las primas por carretera extraurbana, convierte el salario fijo en un salario variable es contrario a derecho e implicaría una premisa falsa como sería la de admitir que no existe trabajador alguno con salario fijo, porque todo dependiente en algún momento podría generar horas extras, primas o bonos. Así se declara.
En tal sentido, y siguiendo al juzgador de primera instancia, se debe concluir, que los trabajadores demandantes en el caso sub judice devengan un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable; patentizándose a su vez, con los recibos de pagos que la accionada pago a los demandantes el día sábado forma correcta, es decir, considerando el salario base de cálculo adecuado percibido por los reclamantes. Así se declara
Criterio que esta Juzgadora comparte a plenitud, y por las razones anteriormente expuestas determinado como ha sido que no están configurados los elementos ni aditamentos salariales que califiquen el salario de los actores como un salario variable, sino una percepción que puede oscilar y/ fluctuar mensualmente por unidad de tiempo, mas no por rendimiento lo que hace forzoso para este Tribunal establecer que el salario de cálculo aplicado en el libelo de la demanda para las pretendidas acreencias laborales no es el promediado durante el año, sino que es el percibido mensualmente de manera fija, pues se observa que los actores perciben un salario fijo mensual, vale decir, que en autos queda evidenciado que el pago de su salario no implica la cantidad de trabajo realizado, ni la proporción de su resultado., ya que los aditamentos pagados no fueron cancelados por rendimiento o cantidad de trabajo, sino por unidad de tiempo, lo que determina la existencia de un salario fijo mensual; que puede fluctuar en razón de las horas extras laboradas diurnas y/ o nocturnas, primas por carretera foránea, las primas por carretera extraurbana, suplencia u otros complementos salariales que no necesariamente impliquen que el salario fijo sea calificado como salario variable, cuya noción no viene determinada por la percepción de estos aditamentos que se apreciaron en los recibos de pagos insertos en autos. Y se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora pudo constatar de los recibos de pago aportados como medio de prueba que, efectivamente los trabajadores demandantes en el presente caso, devengan un salario fijo mensual con incidencias de carácter laboral que aunque implican la fluctuación del salario no lo convierten en un salario variable. Y así se decide.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho explanados en esta motiva, como los criterios jurisprudenciales compartidos plenamente, esta Juzgadora establece que la presente demanda debe declararse sin lugar, así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que con motivo de ACREENCIAS LABORALES, interpusieron los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL BRITO, JOSE RAMON HERNADEZ RONDON, JUAN CARLOS VAZQUEZ ESPITIA, CESAR AUGUSTO OLIVO BLANCO JESSIKA ISABEL FARIA, INGRID PERNIA TORRES, JOSE MANUEL PEREZ GIL, LUIS ALFREDO SOLARTE MORILLO Y YAJAIRA JOSEFINA LINARES titular de la cédula de identidad Nro. V- - 13.518.093, 8.270.886, 17.610.037, 16.128.789, 16.973.440, 14.104.716, 15.130.710, 18.082.031 Y 5.793.277 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (B.L.I.N.P.A.S.A.). SEGUNDO: No ha lugar a la condenatoria en costas de los accionantes, dada la naturaleza de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 01:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
LCY/HP/AF.-
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