REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2014-000846
H O M O L O G A C I O N
PARTE ACTORA: Ciudadano EDWIN JOSÉ BORGES UZCATEGUI, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.943.938.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANA JUAREZ DESINETH LUIS, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y OTROS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.049 y 160.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN RIVERO SOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito transaccional consignado en fecha 13 del mes de Diciembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito laboral, por una parte por el ciudadano EDWIN JOSÉ BORGES UZCATEGUI, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.943.938, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.952 en su carácter de parte actora en el presente asunto y la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio IVAN RIVERO SOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, y aun cuando en fecha 04/12/17, se declaro el desistimiento del procedimiento, visto que ambas partes han manifestado su voluntad de aplicar en este caso mecanismo de autocomposicion procesal que no es contrario a derecho, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Manifestó el actor en su escrito libelar que en fecha 07 del mes de Julio del año 2008 comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia y subordinación de la entidades de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MAQUINA, en el Departamento de Bolsas, sección fondo de plano, cuya actividad implicaba manipulación manual de cargas, levantamiento, traslado y empuje; asi como movimientos repetitivos, Posturas Disergonmicos durante al ejecución de sus tareas, extensión de brazos, levantamiento del brazo por encima del hombro, flexo extensión de las articulaciones de rodilla y flexión de muñecas, que generando un desgaste físico en el actor, en fecha 29/05/2012, le fue certificada una Discopatia Lumbar: Protusiòn Discal L3-L4. L4-L5, L5-S1 (COD. CIE 10 M51.1) considerada como enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una incapacidad Parcial y Permanente, con limitaciones para el trabajo que implique bipedestación prolongada, levantar, empujar, trasladar cargas pesadas, posiciones forzadas de columna lumbar.; por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero, que se desprenden del escrito libelar: 1) Pago por indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cantidad de cuatrocientos dos mil trescientos bolívares (Bs. 402.300,00).2) Pago de indemnización establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por cuatrocientos dos mil trescientos bolívares (Bs. 402.300,00).3)Daño Moral, por la cantidad de setecientos mil bolívares exactos (Bs.700.000,00).
Asi mismo, en este escrito transaccional, ambas partes señalan que el demandante en fecha 23/11/02017, se retira voluntariamente, dando asi por concluida su relación de trabajo con la demandada y aun no le han sido pagadas sus prestaciones sociales. Por su parte la representación judicial de la demandada, Abogado IVAN RIVERO SOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A, alega en el escrito de contestación de la demanda, que negaba que su representada haya actuado con inobservancia, negligencia o imprudencia de las normas de seguridad y salud laboral, por lo que también niega y rechaza que la supuesta enfermedad hoy padecida por el trabajador haya sido ocasionada por hecho ilícito de su representada y que por ende tenga responsabilidad alguna sobre dicho padecimiento. Niega que el demandante haya realizado las labores que indico en su demanda, asimismo, niega adeudarle cantidad alguna por los conceptos de indemnización descritos en la demanda.
-II-
DE LA TRANSACCIÓN
Vistos los alegatos de la parte actora, las excepciones y defensas de la parte demandada, pasa este Tribunal analizar el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, se observa que la parte actora pretendía pago de las siguientes indemnizaciones: discapacidad parcial y permanente de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente de desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185, 1196, 1273 y 1196 del Código Civil, quedando estimados tales conceptos en la cantidad de cuatrocientos dos mil trescientos bolívares (Bs. 402.300,00). Por su parte la entidad de trabajo demandada MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A, considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda son totalmente improcedentes, al no existir una relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las actividades realizadas por el trabajador en el proceso productivo de la demandada, así mismo, peticiona el pago de la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 la LOCYMAT, por la cantidad cuatrocientos dos mil trescientos bolívares (Bs. 402.300,00), que corresponden a 05 años de salario. El demandante también reclamó costos y costas del proceso así como indexación, estimando la demanda en la suma de un millón quinientos cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 1.504.600), y conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil vigente en virtud de su alegada discapacidad parcial y permanente la cantidad setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) por daño moral ocasionado por la enfermedad ocupacional, por el demandada de la misma manera el demandante señala que además de la enfermedad que le fue certificada, padece de otra que le fue diagnosticada en el año 2011 denominada hernia discal C3-C4, C4-C5 y C5-C6, de presunto origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, por lo cual reclama la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 11.392.380,00) que equivale a 05 años de su último salario promedio que fue de Bs. 15.606,00 salario promedio, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Por otra parte, en la cláusula segunda de este acuerdo, manifiesta que en virtud de haber terminado la relación de trabajo, se reclama por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de bolívares CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 4.213.708,81), de conformidad al articulo 142 literal C de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y la Trabajadoras, que incluye los conceptos de vacaciones fraccionadas por la cantidad de bolívares SEISCIENTOS SIETE MIL VEINTITRÉS CON SESENTA Y SIETE (BS. 607.023,67), por concepto de participación en beneficios la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 448.906,65) por concepto de jornada diurna la cantidad de bolívares VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 23.667,64), por concepto de día de descanso legal de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.851,87), por concepto de día sesc. Legal la cantidad de bolívares CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.851,87), por concepto de C.T.S. de emergencia adicional la cantidad de bolívares DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS (BS. 213.900,00) por concepto de bono provisión de alimento la cantidad de bolívares MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.933,33) por concepto de bono composición adicional de alimento la cantidad BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS DOCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 2.212,50), de lo antes expuesto y en pro de poner fin al presente proceso, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por los conceptos demandados de cualquier naturaleza, laboral civil, o mercantil con ocasión de su prestación de servicio, es por lo que han convenido mediante esta transacción mediante recíprocas concesiones libres de constreñimiento alguno, han convenido mutuamente en fijar como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio del demandante estimado en la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.000.000,00) acordada por las partes como arreglo total y definitivo de todos los conceptos antes señalados y beneficios reclamados por el demandante, cantidad esta que fue pagada en este acto por la parte demandada mediante cheques del Banco Venezolano de Crédito: 1) Cheque signado con el numero 96830561, por la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 11.738.117,63). 2) Cheque signado con el número 70830560, por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.261.882,37) ambos a nombre del ciudadano BORGES UZCATEGUI EDWIN JOSÉ, y girados contra la cuenta 0104-0001-51-0010222125 de MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.CA., mediante este pago se da así por concluido en presente litigio, siendo recibido este pago en ese mismo acto a su entera y cabal satisfacción. Quedando establecido que la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.CA, hoy demandada, convienen en pagar al actor ciudadano BORGES UZCATEGUI EDWIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.943.938, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.000.000,00) y para el ciudadano a fin de poner a su disposición los conceptos ut supra señalados, dinero este que manifestaron haber recibido mediante instrumentos bancarios anteriormente identificados, a nombre del ciudadano BORGES UZCATEGUI EDWIN JOSÉ, contra la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, No. 96830561 y 70830560, ambos de fecha 01 del mes de Diciembre del año 2017, por las cantidades supra señalada, las cuales suman el monto de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.000.000,00), a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada. En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos. Así pues, de la norma transcrita supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:
“(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por INDEMINZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y pagos de Prestaciones Sociales, en los términos indicados up supra, , y visto que se ha dado cumplimiento a dicho pago por la parte demandada pago al ciudadano BORGES UZCATEGUI EDWIN JOSÉ, titular de las cédulas de identidad Nro V- V-11.943.938, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.000.000,00), a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda. Quedando claramente entendido que cada uno de los conceptos pretendidos en el libelo de la demanda se encuentran comprendidos por el efecto expansivo de este acuerdo alcanzado entre las partes, en virtud que el mismo supera el monto demandado y forma parte integrante de esta homologación.
Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; y considerando que las partes, actuaron debidamente asistido y representados, por abogado y su apoderado judicial actora y accionada respectivamente, y facultado en el caso de ese ultimo para celebrar este acto, habiéndose cumplido en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y por cuanto se observa que el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de INDEMINIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL e incluye adicionalmente al libelo el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales por retiro voluntario del trabajador en fecha 23/11/2017, tal como quedó expuesto con anterioridad, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por ambas partes en este procedimiento y en consecuencia, el pase de este acto de autocomposición procesal en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano BORGES UZCATEGUI EDWIN JOSÉ, titular de las cédulas de identidad Nro V- V-11.943.938 en contra de la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.CA., mediante este medio alterno de resolución del conflicto.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano BORGES UZCATEGUI EDWIN JOSÉ, titular de las cédulas de identidad Nro V- V-11.943.938, y la entidad de trabajo MANUFACTURA DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.CA.,, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en este procedimiento y en el libelo de esta demanda por concepto de INDEMINZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y comprende adicionalmente al libelo el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en los mismos términos y condiciones expresamente establecidos en el escrito transaccional, pasándola en autoridad de cosa juzgada, solo en cuanto al referido ciudadano y los conceptos comprendidos en el libelo de este demanda. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo.-
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2017. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m..
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
LCY/HP/AF.-
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