REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua
Maracay, 20 de diciembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2011-000021
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INVERSIONES MR WOOD C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR MARACAY del ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JAIME ANTONIO BARRA QUEZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.374.620.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento veinticuatro (124) folios útiles, distinguido con el Nro. DP11-N-2012-00021 nomenclatura del Tribunal.
Se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana BELKY ANDREINA BARRA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.471.217, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo INVERSIONES MR WOOD C.A., debidamente asistida por la abogada BRUNILDA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.892, quien ejerció acción de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 881-10, emanada en fecha 14 del mes de Octubre del año 2010 de la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro Y Libertador Maracay Del Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 17 del mes de Marzo del año 2011.
En fecha 21 del mes de Marzo del año 2011, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes. Las cuales solo fueron practicadas de manera positiva durante el año 2012, según consta a los folios 52 al 55, produciéndose adicionalmente perdida de estadía a derecho que por el transcurso del tiempo hasta la presente fecha la invalida, y por cuanto se observa que la parte recurrente no ha impulsado las mismas se ha verificada una prologada paralización de esta causa decayendo el interés procesal de la parte accionante.-
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día DIECINUEVE (19) del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014), fecha en la cual este tribunal estableció lo siguiente:
… Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano HECTOR PERDOMO, alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual consigna las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2013, sin practicar, visto que no le fueron proporcionadas las copias certificadas necesarias para efectuar las mismas, este Tribunal en estricto acatamiento a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones, haciéndole saber a la parte recurrente que estas serán libradas nuevamente una vez se haya efectuada el requerimiento hecho en el presente auto…”
Asi las cosas, verifica esta Juzgadora que hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a tres (03) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de dar continuidad al procedimiento e impulsar las notificaciones ordenadas en esta causa. De lo anterior se desprende una evidente inercia de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa.
Ante la situación planteada en autos, al respecto establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. En este sentido, de las actas procesales se observa que la última actuación de la parte recurrente en esta causa fue la diligencia presentada en fecha 13/12/2011, que riela inserto en el folio 46 del presente asunto, y visto que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a seis (06) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
Por lo que en estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal comparte plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a seis (06) años, contado desde la fecha de la ultima actuación efectuada por el recurrente el día 13 del mes de Diciembre del año 2011, hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a este procedimiento, en consecuencia, quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2017.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
LC/HP/AF.-