REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-N-2011-000108
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano ROBET ALEXANDER BARRIOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.864.711.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de ciento quince (115) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2011-0000108, nomenclatura del Tribunal.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2011, por el Abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, en su condición de Apoderado Judicial la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, ejerció acción de Nulidad contra la contra el AUTO de fecha 28 de mayo de 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00563, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA
Se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el Abogado, por el Abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, en su condición de Apoderado Judicial la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, ejerció acción de Nulidad contra la contra el AUTO de fecha 28 de mayo de 2011, en el expediente N° 009-2011-01-00563, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 30 de Junio del año 2012.
En fecha 07 del mes de Julio del año 2011, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes, las cuales fueron expedidas en esa misma fecha, y su practica quedo supeditada a la consignación de las respectivas copias que deberían ser acompañadas a las mismas.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día VEINTICUATRO (24) del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014), fecha en la cual:
“… Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano HECTOR PERDOMO, alguacil de este Circuito Judicial mediante la cual consigna las notificaciones libradas por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2014, sin practicar, visto que no le fueron proporcionadas las copias certificadas necesarias para efectuar las mismas, este Tribunal en estricto acatamiento a los principios de brevedad, inmediatez y celeridad previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, INSTA a la parte recurrente a los fines de que consigne los fotostatos necesarios para practicar dichas notificaciones, haciéndole saber a la parte recurrente que estas serán libradas nuevamente una vez se haya efectuada el requerimiento hecho en el presente.. .”

Habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a tres (03) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de impulsar las notificaciones ordenadas. Que deviene en una evidente falta de interés procesal de la parte accionante para la continuidad de este procedimiento.
En tal sentido, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la única y última actuación de la parte recurrente en esta causa ha sido precisamente la presentación del recurso en fecha 27 del mes de Junio del año 2011 que riela inserto desde el folio 01 al 30 del presente asunto, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a seis (06) años, para dar continuidad a la presente causa y mantener su interes procesal.
En este orden de ideas, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, el cual este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a seis (06) años, contado desde la fecha de presentación del recursos el 27 del mes de Junio del año 2011, hasta la presente fecha sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, es por lo que quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2017.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.

LC/HP.-