REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Seis (06) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-000483
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JUAN ALFREDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.570.564.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.832.-
PARTE DEMANDADA: B.Z.S. CONSTRUCCIONES, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDO ANTONIO GONZÁLEZ MARTI y ZARAY E. CASTELLANOS A, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.839 y 62.923, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 30 del mes de Abril del año 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.570.564, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.254.575,23.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 16 del mes de Octubre del año 2015, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las persona de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 25 del mes de Noviembre del año 2015, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 06 del mes de Junio del año 2016, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que consta a los folios 197 al 201 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el presente asunto en fecha 30 del mes de Junio del año 2016. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio.
Asimismo en fecha 16 de febrero de 2017, fue el Dr. José Tadeo Herrera Silva debidamente juramentado por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con el Número CJ-16-4548 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 13 de diciembre de 2016 acordó mi traslado del cargo que venía desempeñando como Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud del beneficio de la aceptación de la renuncia concedido a la Abogada Sory Maita, teniendo lugar el día 31 del mes de Mayo del año 2017, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Siendo prolongada la audiencia.
Fue de manera relevante acotar que en fecha 10 del mes de Agosto del año 2017, en la celebración a la prolongación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, mediante el cual dictó sentencia declarando “…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda…”, interponiendo así en fecha 19 del mes de Septiembre del año 2017, el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recurso de apelación contra la sentencia dictada, remitiendo el presente asunto, en ambos efectos a los juzgado superiores en fecha 21 del mes de Septiembre del año 2017. En fecha 25 del mes de Octubre del año 2017 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remite el expediente, con el objeto de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17 del mes de Octubre del año 2017, mediante la cual declaró “…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2017…”, “…SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de prolongación de audiencia de juicio…”
De igual forma, en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me aboqué en fecha 09 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa,
Fijando así fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 del mes de Noviembre del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), teniendo lugar el acto, se dejó constancia de la comparecencia a de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Concluido el acto, la ciudadana Juez, vista la complejidad del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Adjetiva Laboral, difirió el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 29 del mes de Noviembre del año 2017; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.570.564, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
Que, en fecha 15 del mes de Noviembre del año 2011, ingresó a prestar servicios personales para la accionada, desempeñando el cargo de Montador, devengando un salario diario de un mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 1.540,00), mas bono de alimentación y bono de asistencia, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m., con 2 días libres a la semana y con una (01) hora de descanso, la cual consistían: Desencofrado de brocales, desencofrar túneles, marcos de puerta con una barra turca, encofrar túneles, bajar los gatos para mantener los patines y rodar la mitad del túnel , roció de liquido desencofrante, remate de huecos
Que, la empresa no realizó estudio ergonómico a los puestos de trabajo donde se realizan las actividades.
Que, desde Enero del año 2014, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de solicitar evaluación médica especializada e investigación del origen de la enfermedad, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.
Que, acudió a la consulta de Medicina Ocupacional del INPSASEL; y en fecha 02 del mes de Mayo del año 2014, se le CERTIFICÓ que se trata de Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
Que, dicha enfermedad le fue ocasionada por la inobservancia y violación de la normativa que rige las condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de su patrono: no informó por escrito los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; no existe documento que evidencie que el trabajador hubiera recibido formación teórica y práctica sobre la ejecución de sus funciones.
En consideración a lo anterior reclama la suma de Bs. 370.621,00 por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 444.745,20 por lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva De La Cámara De Construcción Venezolana; la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de daño moral; la cantidad de Bs. 189.209,09 por concepto de intereses causados a las cantidades que anteceden y la cantidad de Bs. 1.254.575,23 estimación de la presente acción, costas y costos, indexación o corrección monetaria.
Durante la celebración de la audiencia oral, el apoderado actor solicita que sea subsanado la cantidad solicitada por concepto de daño moral por la suma de Bs. 1.000.000,00, que para la fecha de 2015 estuviera cuantificado en el libelo por la suma de Bs. 250.000,00.
A su vez solicita que sea condenada en Costas y Costos que origine el proceso en la presente demanda, al pago de los honorarios profesiones de los abogados, expertos y peritos que intervengan en el caso de marras la cantidad de Bs. 1.254.575,23
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 197 al 201 del expediente) y señaló lo siguiente:
Admite, la fecha de ingreso 15 del mes de Noviembre del año 2011, así como el cargo desempeñado por el trabajador el cual consiste: Ejecución de los trabajos de amarraduras, montaje e instalación del encofrado tipo túnel de diferentes estructuras, preparación de mezcla de concreto, vació de todas las construcciones con la compactación con equipos de vibración, traslado de cabillas armadas al sitio de su colocación en las estructuras, traslado de las partes de encofrado metálico al sitio de colocación y trabajo con equipos eléctricos portátil (taladro, perforadores, martillo, neumático, maquina cortadora, pulidoras, esmeril, vibradoras)
Niega, rechaza y contradice, que la accionada sea condenada al pago de Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), de la Indemnización denominada PRESTACION POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, prevista en la cláusula 50 del Contrato Colectivo De La Cámara De Construcción Venezolana, así como la Indemnización por daño moral, e intereses causados.
Rechaza que el accionante solicita la cancelación de la indemnización prevista Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por “padecer” de una Protrusión o Prominencia Discal L4-L5.
Niega y rechaza, que la entidad de trabajo, adeude al trabajador las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Rechaza, que la accionada adeude al trabajador indemnización por daño moral, toda vez que no se demuestra que la entidad de trabajo haya incurrido en los supuestos del hecho ilícito.
Niega, rechaza y contradice, por improcedente la suma de Bs. 370.621,00 por la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Niega, rechaza y contradice, por improcedente la suma de Bs. 444.745,20 por lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva De La Industria de la Construcción para el periodo 2010-2012.
Niega, rechaza y contradice, por improcedente la suma de Bs. 250.000,00 por concepto de indemnización de daño moral.
Niega, rechaza y contradice, por improcedente la suma de Bs. 189.209,09 por concepto de intereses causados.
Niega, rechaza y contradice, por improcedente la suma de Bs. 1.254.575,23 por cuanto no opera en contra de la entidad de trabajo los supuestos de procedencia de las indemnizaciones.
A su vez alega que:
…según la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal la Responsabilidad Objetiva del Patrono está consagrada en el Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y es aquella consagrada independientemente de la culpa del patrono y generada por la simple ocurrencia de un accidente laboral o aparición de una enfermedad ocupacional.
Por ende, en el caso de las sanciones patrimoniales que dispone el Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Responsabilidad Objetiva) y que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, desarrolla y amplia, en su Clausula 50, EL EMPLEADOR DEBE INDEMNIZAR AL TRABAJDOR SOLO CUANDO NO HAYA INSCRITO AL TRABAJADOR EN EL IVSS...
Por último, solicita la representación judicial de la accionada, que sea declarada Sin Lugar la demanda.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer termino la existencia de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, así como, la configuración de condiciones laborales que propiciaron dicha enfermedad por incumplimientos en materia de higiene y seguridad laboral que se invocan como la ocurrencia del hecho ilícito de la parte demandada, y cuyo nexo causal entre la enfermedad ocupacional que padece el actor y las labores efectuadas por el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.570.564, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A; implicarian a decir del actor, la consecuente responsabilidad de la accionada cuya condenatoria se solicita en este proceso; a objeto de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante. Así se decide.
En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
La parte accionante produjo:
Marcada con la letra “A-1”, cursante a los folios 14, 15 y 16, Certificación de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se constata que se trata de un documento público administrativo, que goza de pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la enfermedad agravada por el trabajo debidamente certificada por el organismo competente, que certificó que el trabajador presente: Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por lo que se le confiere valor probatorio que evidencia la enfermedad que padece el actor con ocasión al trabajo. Así se establece.-
Marcado con la letra “A-2”, cursante desde el folio 17 al 34, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto de Presión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), relativo a la inspección y supervisón fundamentado en los antecedentes de trabajo, descripción de las actividades, condiciones y demás circunstancias que demuestran la investigación ejecutado por este organismo administrativo con competencia a tales fines, quien verifica la existencia de una propuesta de programa de seguridad y salud laboral en el trabajo denominada PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL BZS VENEZUELA S.A. (BAEL) PALO NEGRO ESTADO ARAGUA PARA LA OBRA: PROYECTO Y CONSTRUCCION DE 4448 VIVIENDAS COMPLEJO HABITACUIONAL “LOS AVIADORES”, y que la misma no se encuentra aprobada por los delegados de prevención y comité de seguridad y salud laboral, también la existencia de documento denominado CARTA LEGAL DE NOTIFICACIÓN DE RIESGO, de fecha 14/11/2011, se detalla de forma general una serie de recomendaciones a se tomadas por el trabajador, asimismo, de la inexistencia de documento que demuestre, que el trabajador, hubiese recibido formación teórica, practica, suficientemente adecuada en manera periódica, que a su vez se existe constancia de entrega y recepción de equipos de protección personal entregados al trabajador, de igual forma se verificó de la inexistencia de registro de exámenes médicos pre y post vacacional y periódicos y visto que se trata de un documento público administrativo, que goza de pleno valor probatorio como demostrativo de la investigación desplegada por el ente administrativo asi como de las condiciones de trabajo y actividades desarrolladas por el actor en su puesto de trabajo cargo calificado como montador, atendiendo a la información laboral aportada por la entidad de trabajo en el cual también se realiza señalamientos relativos a la normativa de higiene y seguridad laboral de su exclusiva competencia. Asi se establece.-
Marcado con la letra “B-1”, al folio 51, promueve Denuncia Laboral por Despido Injustificado, Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-1799, se verifica que pese a que dicho documental no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, su contenido nada aporta a dilucidar el controvertido en esta causa. Así se establece.-
Marcado con la letra “B-2”, cursante al folio 52, constante de 01 folio útil, promueve Planilla de Afiliación del Asegurado Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que se trata de copia simple de un instrumento público administrativo, confiriéndoseles valor probatorio que evidencia la cuenta individual registrada en el Portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se aprecia datos el actor, su afiliación al referido instituto, asi como, se reflejan el numero de cotizaciones y estatus cesante para la fecha 06/10/2014. Así se decide.
Marcada con la letra “1-A”, cursante desde el folio 84 al 97, Convención Colectiva de la Cámara Venezolana de la Construcción, en atención al principio iure novit curia, queda no fue admitida como prueba documental por ende debe ser desechada del debate probatorio, por tratarse de un cuerpo normativo que se debe considerar como derecho, no constituye medio probatorio autónomo, en razón e ello no es susceptible de valoración alguna. Así se decide.
La Parte Demandada Produjo:
En cuanto al punto previo del escrito promocional, se observa que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
En relación con la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constata que corre inserto al folio 224 del presente asunto, oficio Nro. 000507/2016, de fecha 28 del mes de Julio del año 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, que se encuentra Cesante para la empresa BZS VENEZUELA, S.A., en la cual se indica como fecha de egreso el 14/12/2015, la parte actora no tuvo observación solo indicó que con base al principio de comunidad de prueba manifiesta que se evidencia el estatus cesante, por lo que de conformidad con lo previsto conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se constata que sus resultas no constan en autos por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Marcada con el número “01”, cursante desde el folio 132 al 137, BASAMENTO LEGAL DE NOTIFICACION DE RIESGOS, SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.570.564, la parte actora manifiesta que la objeta e impugna porque su mandante no formo parte en la elaboración de dicho documento, señala que es una prueba pre-constituida por la demandada, por lo que este tribunal visto que se trata de documentos privados traídos a los autos en original en los cuales se aprecia la firma del actor, opuesta a la parte actora, por lo que la simple impugnación no es el medio idóneo para desvirtuar su contenido por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de dicha notificación. Así se decide.-
Marcado con el numero “02”, cursante desde el folio 138 al 146, ambos inclusive, CARTA DE NOTIFICACION DE RIESGOS Y ACCIDENTES EN EL TRAYECTO SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora manifiesta que la objeta en virtud que su mandante no intervino en su elaboración, señala que es una prueba pre-constituida; en tal sentido este tribunal visto que se trata de documentos privados originales en los cuales se aprecia la firma y huella dactilares del actor, se evidencia que la simple impugnación no constituye el medio idóneo y suficiente para enervar su validez, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento del patrono de dicha notificación. Así se decide.-
Marcado con el número “03”, cursante desde el folio 147 al 152, NOTIFICACION DE RIESGOS GENERALES SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora objeta dichos documentos por las mismas razones anteriores, no formar parte su mandante en la elaboración; este tribunal por cuanto se verifica que se trata de documentos privados originales en los cuales se aprecia la firma y huella dactilar del actor, establece que objetar los documentos de manera genérica, no constituyen el medio idóneo y suficiente para enervar su validez, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada sobre la notificación. de riesgos generales. Así se decide.
Marcado con el número “04”, cursante desde el folio 153 al 167, ambos inclusive, constante de 15 folios útiles, promueve en original NOTIFICACION DE RIESGOS ESPECIFICOS, CARGO MONTADOR, SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora señala que objeta dichos documentos por las mismas razones anteriores, su mandante no fue parte en la elaboración; sin embrago este tribunal verifica que se trata de documentos privados promovidos en original en los cuales se aprecia incluso 153 al 157 y 162, tanto la firma como las huellas dactilares del actor, por lo que a criterio e esta Juzgadora objetar los documentos genéricamente, no constituyen el medio idóneo ni suficiente para enervar su contenido y validez, en virtud de ello este tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativos del cumplimiento por parte de la demandada sobre la notificación. de riesgos específicos. Así se decide.
Marcado con el número “05”, cursante al folio 168, constante de 01 folio útil, promueve CONSTANCIA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora objeta dicho documento; este tribunal por cuanto se verifica que se trata de documento privado originales que contiene la firma del trabajador actor, considera que la simple objeción genérica del mismo, no es el medio idóneo para desvirtuar su contenido y validez, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa del cumplimiento por parte de la demandada de entrega de equipos de protección personal al trabajador actor. Así se decide.-
Marcado con el número “06”, cursante desde el folio 169 al 179, INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD REALIZADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, EN FECHA 03/04/2014, la parte actora no hizo observación sobre este documento, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, que demuestra la existencia de investigación y expediente administrativo relacionado con la enfermedad ocupacional que padece el actor el cual fue instruido por la autoridad competente y que describe las condiciones del puesto de trabajo asi como las labores desempeñadas. Así se decide.-
Marcado con el número “07”, cursante desde el folio 180 al 186, CONSTANCIA DE REGISTRO Y EGRESO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora se opone a estas documentales en virtud que en las mismas se pretende desvirtuar el estatus cesante, este tribunal verifica que se trata de constancias de registro y egreso del trabajador por distintas contrataciones a tiempo determinado, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales su medio de ataque es el procedimiento de tacha, lo cual no ocurrió en autos, en razón de ello los mismos gozan de fe publica, y se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa del cumplimiento de la parte demandada con la obligación de registro y egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-
Marcado con el número “08”, cursante desde el folio 187 al 190, CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora señala que estas documentales nada aportan al procedimiento y pide no se le otorgue valor probatorio, este tribunal verifica que se trata del contrato individual de trabajo por obra determinada, que se encuentra firmado por ambas partes, se visualizan huellas dactilares, no siendo impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las condiciones de contratación suscrita entre ambas partes. Así se decide
Marcado con el número “09”, cursante al folio 191, INFORME MEDICO LABORAL PRE EMPLEO DEL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.570.564, realizado por el servicio médico de la demandada, la parte actora invoca el principio de comunidad de prueba sobre esta documental, con relación al estado de salud del trabajador, se constata que dicho documento no fue impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, como demostrativa del cumplimiento examen medico ocupacional. Así se decide.-
Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 192 al 196, diligencia mediante la cual se dejo constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo, de la cancelación de los Salarios Caídos y Cesta Ticket, del trabajador JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, la parte actora señala que esta prueba nada aporta al proceso y solicita que no se le otorgue valor probatorio, este tribunal verifica su contenido no versa sobre los puntos controvertidos en esta causa, en razón de ello se desecha. Así se decide.
Asi pues, ha quedado de esta manera planteados los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, a objeto de determinar la enfermedad agravada por el trabajo que manifiesta padecer la parte actora, asi como, la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el servicio o actividad desarrollada, siendo ello asi, se verifica del Informe de Investigación y la Certificación consignado por el propio demandante emanado del INSAPSEL, que señala la patología que padece el demandante se trata de una Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por constituye un estado agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable a la acción de las condiciones disergonómicas. Así se establece.
Sin embargo, durante el curso de este procedimiento se produjo una situación procesal relativa a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada el día 22/11/17.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, (caso: Víctor Sánchez y Renato Olavarría Álvarez, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) en la cual se estableció:
“…En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...) Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”
En virtud de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que la accionada conteste la pretensión. En este sentido, se observa que la parte demandada B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que le correspondía desvirtuar los alegatos de la parte demandante, relativos a la procedencia de las indemnizaciones demandadas, así como, la relación de causalidad de la parte accionada con el daño causado, en este caso con la enfermedad, y por ende la procedencia de los montos demandados. Por lo que dicha incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio lo que trae una consecuencia procesal importante que considera esta Juzgadora, se define como una confesión relativa producida en esta fase de juicio, toda vez que en este procedimiento ambas partes promovieron pruebas oportunamente, se produjo contestación a la demanda y han quedado establecidos up supra los términos del contradictorio, por lo que, es menester realizarse el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados peticionados por el accionante en los términos siguientes:
Asi las cosas, se verifica de las actas procésales que la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, a través de una contratación a tiempo determinado bajo la modalidad de obra, a tenor de lo previsto por los artículos 55, 56, 58,59 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo , las Trabajadores y los Trabajadores (LOTTT), apreciado a los folios 187 al 190, no siendo ello un hecho controvertido, ha quedado demostrada la existencia de una enfermedad agravada por el trabajo denominada Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), calificada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por el organismo competente como es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, con respecto a la Indemnización prevista en el articulo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estimada en 4 años de salario diario a razón de BS. 253.85, para un total demandado de Bs. 370.621,00, esta Juzgadora considera que la parte actora durante el desarrollo de este proceso no logro evidenciar de manera fehaciente las acciones, hechos u omisiones tendientes a vincular la Responsabilidad directa del empleador como agente del daño o de la enfermedad agravada por el trabajo, denominada Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), y que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, toda vez que el simple señalamiento genérico del contenido en la certificación y en el informe de investigación no constituyen prueba universal que establezca la responsabilidad del empleador en la condición de salud del trabajador durante sus contrataciones, atendiendo incuso a la naturaleza de las mismas como a tiempo determinado y específicamente al grado de discapacidad del actor establecido en un Diecinueve por ciento (19 %), por lo que es forzoso declara improcedencia de este concepto. En atención a ello, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 1787, de fecha 09 del mes de Diciembre del año 2005 donde puntualizó:
“Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama. En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.”
De igual forma, la relación de causalidad, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar el criterio formulado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 505, de fecha 17 del mes de Mayo del año 2005, caso ALVARO AVELLANA CAMARGO contra MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que estableció:
… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad…
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso que nos ocupa, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), calificada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), sin embargo, no se logró determinar el nexo causal entre el hecho u omisión del empleador las condiciones de trabajo y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide.
Con vista a los criterios que anteceden, los cuales este Tribunal comparte y acoge a plenitud, se precisa, que si bien es cierto la parte patronal pudo haber incurrido en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, se verifica, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor esta directamente causada por esas acciones u omisiones, tampoco se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente con las obligaciones previstas en la ley, ni culposo, no siendo suficiente para este Tribunal, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no fue por ello que se generaron las patologías que hoy presenta el demandante, es decir, la enfermedad ocupacional, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que haya sido ocasionada directamente por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones; y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Pretende el actor la indemnización por Prestación de Discapacidad derivada de Accidente de Trabajo o enfermedad Ocupacional, por no haberlo inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya omisión implica la cancelación de ciento veinte por ciento (120%) sobre la indemnización precedente, de ello deviene que esta Juzgadora pudo verificar en las actas procesales mediante las pruebas documentales aportadas a los autos a los folios Nos. 180 al 186, asi como de las resultas de la prueba de informes que cursan insertas en el folio 224, que el trabajador JUAN PIÑANGO fue inscrito por la demandada en la Seguridad Social, durante los periodos de sus contrataciones por unidad de obra, entre los cuales se observa su inscripción desde el 15/11/2011 al 10/04/2012, luego el segundo registro desde el 26/04/2012 al 17/03/2013, su tercer registro comprendido en el periodo de 18/03/2013 al 05/03/2014, e incluso un ultimo periodo desde el 17/11/14 al 14/12/2015, según consta al folio 224. Estas pruebas adminiculadas traen el convencimiento a esta Juzgadora y asi ha quedado demostrado en autos, que el actor estuvo amparado por la seguridad social durante sus contrataciones e incluso para la fecha de certificación de la enfermedad, por lo que es forzoso concluir en la improcedencia de esta indemnización. Cuando el condicionado de la cláusula contractual que la fundamenta expresamente señala que solo cuando no haya inscrito al trabajador en el IVSS. De ello deviene la improcedencia del concepto demandado. Y Asi se declara
Con relación al Daño Moral
El demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional por la prestación de servicios.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1788 de fecha 9 del mes de Diciembre del año 2005 caso: Emilio Rodríguez Mora, determinó:
“…Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño…”.
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo en la sentencia Nro. 1373 de fecha 03 del mes de Noviembre del año 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso GERMINIA SÁNCHEZ DE UZCANGA y otra contra S.H. FUNDICIONES, C.A. que estableció:
…son necesarios para determinar una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quantum por daño moral fijado; aspectos que han sido establecidos por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, los cuales a saber son: i) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; ii) la conducta de la víctima; iii) el grado de educación y cultura del reclamante; iv) posición social y económica del reclamante; v) capacidad económica de la parte accionada; vi) los posibles atenuantes a favor del responsable; vii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría las reclamantes para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; viii) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la salud del trabajador se encuentra afectado por la existencia de Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), calificada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, así como trabajar en superficie que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). La patología presentada por el trabajador fue contraída durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada.
c) La conducta de la víctima, de las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada durante la vigencia de la contratación relación laboral, inscribió al trabajador ante el I.V.S.S. y entrego equipos de protección personal.
e) Capacidad económica de la accionada. Se trata de una empresa inmersa en el ámbito de la industria de la construcción orientada por contrataciones para construir viviendas de carácter social, por lo que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago.
En tal sentido, y en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, procede este juzgador y verificado que, independientemente de la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal para el caso de autos en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; justo y equitativo fijar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor, considerando que su discapacidad para el trabajo habitual es parcial y permanente, siendo este concepto del libre y prudente estimación de esta Juzgadora conforme a los autos. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal declara, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, supra identificado, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A. Así se decide.-
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.570.564, contra la entidad de trabajo B.Z.S. CONSTRUCCION, S.A, por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, condenándose en consecuencia a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Se ordena la indexación y/o corrección monetaria, únicamente en caso de ejecución forzosa a partir del incumplimiento de la parte demandada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la independencia y 158° de la federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
En esta misma siendo las 03:30 p.m., fecha se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES.
LCY/HP/AF.-
|