REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de Diciembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: DP11-N-2017-000138

RECURRENTE: ROSITA CISNERO DE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.509.948.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.938.-

RECURRIDA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 26 del mes de Mayo del año 2017, se recibió por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, querella funcionarial incoada por el abogado LUIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.938, actuando en su condición de Apodera Judicial de la ciudadana ROSITA CISNERO DE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.509.948, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, sobre el cual ese tribunal se pronuncia el día 01 del mes de Junio del año 2017, y declaró: “…PRIMERO: Competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” y a su vez “…SEGUNDO: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…”
Posteriormente, en fecha 23 del mes de Octubre del año 2017, la abogada YIVIS PERAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.549, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, consigna diligencia mediante la cual solicita “…declare CON LUGAR la presente Solicitud de Declinatoria de Competencia…”.
Asi las cosas, el día 26 del mes de Octubre del año 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”,declina la competencia en razón de la materia , al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que resulta asignado de acuerdo a la distribución para que conozca de la presente causa. Se ordena su remisión la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Siendo recibido el presente asunto el 13 del mes de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.; el cual quedo distribuido a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 17 del mes de Noviembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta sentencia mediante la cual declaró “…PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay…”, remitiéndose el mismo para la fecha 27 del mes de Noviembre del año 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser distribuido por ante los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 del mes de Noviembre del año 2017, y distribuido a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 05 del mes de Diciembre del año 2017. Asimismo, este juzgado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada, procede a realizarlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en autos que el presente asunto fue identificado como una Querella Funcionarial, contra un Acto Administrativo emanado de Corporación de Salud del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, si bien es cierto de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 955 de fecha 23 del mes de Septiembre del Año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero mediante el cual se determinó que:
…Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo…(subrayado nuestro)


De lo cual deviene que en materia de nulidades de actos administrativos de efectos particulares este Juzgado tiene una competencia excepcional y residual, conferida por vía judicial, conforme a lo establecido en la decisión que anteriormente señalada de forma expresa y determinada sobre los actos administrativos emanados de las Inspectorìas del Trabajo.

En el presente asunto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declara su incompetencia para conocer de este recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a su vez, declina la competencia en razón de la materia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de estado Aragua y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados.
Asi las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2017, una vez recibido este asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dicta resolución, mediante la cual se declara como INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer de la presente causa. En consecuencia, nuevamente DECLINA la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, remitiéndose el presente asunto en fecha 27 del mes de Noviembre del año 2017, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser distribuido por ante los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.
Siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 05 del mes de Diciembre del año 2017.

Ahora bien, que en la presente causa ambos tribunales declinan su competencia en primer termino por la materia en segundo termino por incompetencia funcionarial, en este sentido observa esta Juzgadora que lo planteado en autos ha sido el denominado conflicto negativo de competencia a tenor de lo establecido en el articulo 70, del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido aquellos casos en los cuales el juez de oficio se declara incompetente y, a tal efecto, dispone:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Y, en cuanto a la manera de realizar su trámite, el artículo 71 eiusdem, dispone:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Considerando este marco jurídico de obligatorio cumplimiento, en virtud que la competencia se define doctrinariamente como la medida o el poder jurisdiccional del Juez sobre el conocimiento de determinado asunto que le viene dada expresamente por mandato de Ley, siendo ello de estricto orden público, conforme a las previsiones del articulo 28 al y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales que de manera expresa atribuyen la competencia ya sea en razón de la materia, de la cuantía, del territorio y afines.
Ahora bien, vista la situación surgida en autos, es necesario cumplir previamente con el procedimiento legal que permita la determinación expresa de la competencia para conocer sobre el presente asunto, por cuanto ello representa el factor que fija límites al ejercicio del poder jurisdiccional del Juez, lo que en nuestro ordenamiento procesal vigente, constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito del asunto, en virtud de ellos las normas anteriormente señaladas establecen el procedimiento especial e idóneo para ello, por cuanto la competencia es configura un elemento procesal de estricto orden público, debe agotarse el mismo previamente. Asi se establece
De la normativa que regula esta materia, se desprende que evidentemente que en el caso de marras se ha suscitado un conflicto negativo de competencia debe tramitarse a través del procedimiento de regulación de la competencia planteado inicialmente por la declinatoria efectuada de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante la posterior declinatoria or incompetencia funcional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y por cuanto no existe Tribunal Superior común entre los Tribunales en conflicto, dicha regulación, deberá ser planteada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se establece.
De modo que, es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. Luego, al ocurrir la mencionada condición, es decir, cuando se configure un conflicto entre Tribunales, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
De este modo, la norma es clara al establecer que ante la existencia de dos tribunales que se declaran incompetentes, corresponde plantear el procedimiento antes señalado para dirimir el conflicto negativo de competencia, el cual decidirá la incidencia en única instancia, el cual no puede resolver este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, abrogándose una competencia que no esta dada expresamente en la Ley, ni por vía jurisprudencial. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: LA REMISION INMEDIATA DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines del planteamiento del conflicto negativo de competencia surgido en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay a los 08 días del mes de Diciembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. HAROLYS PAREDES.
LC/HP/AF.-