REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000112

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, incoado por el ciudadano Abogado RAFAEL DURAN LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.695.716, matriculado en el Inpreabogado bajo el Nº 250.511 en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “IVECO VENEZUELA.C.A”., contra EL PROCEDIMIENTO DE REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, del expediente administrativo Nº 037-2016-01-00657 (nomenclatura del órgano administrativo) interpuesto por el ciudadano ELVIN RUIZ MUJICA, contra “IVECO DE VENEZUELA, C.A”, de fecha 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano ELVIN RUIZ MUJICA, cédula de identidad Nº V-15.200.363, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.

De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.

Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.

En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,



DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,



ABG. LEONOR SERRANO.




MCR/ls/Neovis.-
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000111

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A., interpuso DEMANDA DE NULIDAD contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nº 037-2016-01-00666, de fecha 07 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano REGULO BARRETO, contra, IVECO VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Regulo Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-12.002.180, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO.

ASUNTO N° DP31-N-2016-000111
MCR/ls/pespejo.-












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000110

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A., contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nº 037-2016-01-00910, de fecha 19 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano EDWIN ALBERTO RIVAS, contra, IVECO VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano EDWIN ALBERTO RIVAS, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

ASUNTO N° DP31-N-2016-000110
MCR/ls/avelina.-






































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000109

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A., contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nº 037-2016-01-00664, de fecha 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano RICARDO VALENTIN TORO, contra, IVECO VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano RICARDO VALENTIN TORO, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

ASUNTO N° DP31-N-2016-000109
MCR/ls/avelina.-








































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000118

Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Rafael Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., interpuso DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR contra el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 19 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2016-01-00804 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FELIX JESUS RODRIGUEZ, contra la entidad de trabajo antes mencionada.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano FELIX JESUS RODRIGUEZ, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

MC/LS
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000117

Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Rafael Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., interpuso DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR contra el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha 19 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2016-01-00921 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, contra la entidad de trabajo antes mencionada.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
MC/LS






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000116

Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A., contra EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del expediente Nº 037-2016-01-00906, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL BECERRA, cédula de identidad Nº V-10.363.515, contra IVECO VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de julio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano VICTOR MANUEL BECERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.363.515, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,



ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO





ASUNTO N° DP31-N-2016-000116
MCR/ls/avelina.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000115

Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A., contra el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del Expediente N° 037-2016-01-00928, de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, por el procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano BENJAMIN SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.670.100.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano BENJAMIN SIERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.670.100, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

ASUNTO N° DP31-N-2016-000115
MCR/ls/avelina.-






































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000238

PARTE ACTORA O DEMANDANTE: ciudadana ROCÍO MARGARITA RENGIFO DE CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.834.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS ARAGUA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARMEN VILLAMIZAR y VICTOR MELLADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.703 y 94.475, respectivamente.

MOTIVO: Pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14 de junio de 2016, la ciudadana ROCÍO MARGARITA RENGIFO DE CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.834, asistida por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, interpuso demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS ARAGUA, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 17 de junio de 2016 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria.
En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, recibe previa distribución y admite ese Tribunal en fecha 21 de junio de 2016.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de julio de 2016 se celebró la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fecha 09 de diciembre de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el presente expediente a este Tribunal siendo recibido en fecha 20 de diciembre de 2016 para su revisión.
En fecha 12 de enero de 2017, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio.
En fecha 09 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio compareciendo ambas partes y la misma fue prolongada.
En fecha 21 de abril de 2017 tuvo lugar la prolongación de la audiencia de juicio, sólo compareciendo la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, se declaró desistido el procedimiento.
Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al procedimiento en primera instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su artículo 151, primer aparte:

“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”


Sin embargo, debe esta Juzgadora dejar establecido en el presente asunto criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, recursos de nulidad sub examine, está contenida en los artículos 9, 10, 42, 44, 48, 73, 126, 135, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:

“Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”.
En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
Como lo señala Couture:
“...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad. (…)”

Ciertamente, y de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora acoge a plenitud toda vez que el efecto de la incomparecencia conllevaría a un desistimiento del procedimiento.
Ahora bien en el caso de autos, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas presentadas y debidamente admitidas en la oportunidad legal; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro país; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial anteriormente parcialmente transcrito, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por pago de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana ROCÍO MARGARITA RENGIFO DE CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.121.834, asistida por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS ARAGUA, C.A. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICINCO (25) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA

En esta misma fecha siendo las 10:14 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA
Exp. DP31-L-2016-000238
MC/af.-












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000032

PARTE ACTORA: ciudadano ELIEZER AUGUSTO SALA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 21.025.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.

MOTIVO: Demanda de nulidad

Visto contenido de la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por los abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual exponen “(…) [desisten] del recurso de apelación solicitado contra la decisión ut supra identificada, además [piden] el cierre del expediente en cuestión (…)”Asimismo compareció el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación y la solicitud de cierre del expediente.
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue quien optó por el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y así poner fin al presente proceso. En ese sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que los abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN antes identificados, están facultados expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se depreden del poder que corre inserto a los folios 19 al 21, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación incoado por los abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de poner en conocimiento de la Homologación del presente Desistimiento. Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Oficios. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Cúmplase lo ordenado en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:13 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO









ASUNTO: DP31-N-2014-000032
MC/af






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000031

PARTE ACTORA: ciudadano ELIEZER AUGUSTO SALA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 21.025.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.

MOTIVO: Demanda de nulidad

Visto contenido de la diligencia de fecha 21 de diciembre de 2016, suscrita por los abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual exponen “(…) [desisten] del recurso de apelación solicitado contra la decisión ut supra identificada, además [piden] el cierre del expediente en cuestión (…)”Asimismo compareció el abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, el cual aceptó el desistimiento del recurso de apelación y la solicitud de cierre del expediente.
En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue quien optó por el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y así poner fin al presente proceso. En ese sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que los abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN antes identificados, están facultados expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se depreden del poder que corre inserto a los folios 20 al 22, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación incoado por los abogados JOHAN CARLOS LEÓN SALAS y LEOBARDO RAFAEL MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.944 y 172.776, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. SEGUNDO: Se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de poner en conocimiento de la Homologación del presente Desistimiento. Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Oficios. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Cúmplase lo ordenado en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


Abg. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:11 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. LEONOR SERRANO









ASUNTO: DP31-N-2014-000031
MC/af






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000114
Recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, incoara el ciudadano Abogado RAFAEL DURAN LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.511, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “IVECO VENEZUELA, C.A”, contra el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del Expediente N° 037-2016-01-00923, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, por el procedimiento de reclamo incoado por el ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.501.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano CARLOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.183.501, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja..
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO.
MCR/ls/Neovis.-










































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000003

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Nestor Izquiel, titular de la cédula de identidad Nº 14.830.918.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiaramante con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 170/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2014-01-01271 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Nestor Izquiel.
-I-
ANTECEDENTES

El 09 de enero de 2017, la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 170/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01271 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo interpuesto.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, en fecha 12 de enero de 2017 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

-II-
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso consta en autos que se interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 170/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01271 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche solicitada por el ciudadano Nestor Izquiel, conteste esta Juzgadora con el criterio sustentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo, al resultar éste Juzgado el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.

-IV-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que le fueron violados los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Inspectoría del Trabajo al realizar una notificación defectuosa, al no ser notificada su representada de forma debida.
Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

-VI-
DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Nestor Izquiel, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada subsidiariamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.


-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 170/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01271 (nomenclatura del órgano administrativo) SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la empresa. TERCERO: Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 170/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01271 (nomenclatura del órgano administrativo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha siendo las 11:55 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-N-2017-000003
MC/af



































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000001

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Edwuin Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 17.176.095.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiaramante con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 160/2016 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2014-01-01272 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Edwuin Carrasquel.

-I-
ANTECEDENTES

El 09 de enero de 2017, la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 160/2016 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01272 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo interpuesto.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, en fecha 12 de enero de 2017 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

-II-
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso consta en autos que se interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 160/2016 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01272 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche solicitada por el ciudadano Eduwin Carrasquel, conteste esta Juzgadora con el criterio sustentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo, al resultar éste Juzgado el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.

-IV-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que le fueron violados los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Inspectoría del Trabajo al realizar una notificación defectuosa, al no ser notificada su representada de forma debida.
Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

-VI-
DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Eduwin Carrasquel, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada subsidiariamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.


-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 160/2016 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01272 (nomenclatura del órgano administrativo) SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la empresa. TERCERO: Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 160/2016 de fecha 20 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01272 (nomenclatura del órgano administrativo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-N-2017-000001
MC/af




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000113
MOTIVO: Accidente de trabajo

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
Los apoderados judiciales de la parte actora promueven y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales que fueron presentadas con el libelo de la demanda:
.- Marcado con el número “02”, copia simple de Investigación de Origen de Enfermedad llevada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 08 al 13 de la pieza principal).
.- Marcado con el número “03”, original de Certificación emanada de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 14 al 16 de la pieza principal).
.- Marcado con el número “04”, original de Oficio Nº OFSS-ARA-CI-0088-2015 emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (folios 17 y 18 de la pieza principal).
.- Marcado con el número “05”, original de Informe Psicológico suscrito por la psicóloga clínica Milagros Escalona (folios 19 al 22 de la pieza principal).
Este Tribunal ADMITE las documentales anteriormente descritas, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS TESTIMONIALES
Los mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos Carlos Danilo Guzmán Rodríguez, José Luis Campos Arcia y Kevin Lara Liendo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.116.506, 11.052.300 y 13.573.902, respectivamente, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de la demanda de nulidad que lleva el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 08 al 64 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “B1” y “B2”, copia simple de notificación de riesgos (folios 65 y 66 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de reinducción por reintegro de reposo (folio 67 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “D”, copia simple de examen postvacacional del 27 de enero de 2015 (folio 68 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “E”, copia simple de examen postvacacional del 31 de enero de 2013 (folio 69 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “F”, copia simple de examen periódico de fecha 05 de junio de 2015 (folio 70 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “G”, copia simple de exámenes clínicos de laboratorio (folios 71 al 78 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 28 de junio de 2013 (folios 79 y 80 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “I”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 81 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “J”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 26 de abril de 2013 (folio 82 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “K”, copia simple de evaluación antropométrica de fecha 27 de febrero de 2013 (folio 83 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “L1” y “L2”, copia simple de dotación de uniformes y equipos de protección de fechas 25 de abril y 14 de noviembre de 2013 (folios 84 al 86 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “M1” al “M7”, copia simple de convocatorias y certificados de fechas 10 de octubre, 12 de septiembre, 01, 02, 03 y 04 de julio y 11 de marzo de 2013 (folios 87 al 98 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “N1” al “N4”, copias simples de evaluaciones antropométricas de fechas 26 de junio, 26 de abril, 15 de marzo y 06 de febrero de 2012 (folios 99 al 103 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “Ñ1” al “Ñ48”, copias simples de dotación de uniformes y equipos de protección (folios 104 al 152 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “O1” al “O7”, copia simple de notificación de convocatoria para la realización de los exámenes médicos contentivos de evaluaciones pre-vacacionales, periódicas y post-vacacionales (folios 153 al 160 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “P1” al “P3”, copia simple de exámenes pre-vacacionales, periódicos y post-vacacionales (folios 161 al 163 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “Q1” al “Q9”, copia simple de notificación de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres (folios 164 al 172 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “R1” al “R6”, copia simple de identificación y evaluación de los procesos peligrosos y condiciones inseguras AST (folios 173 al 178 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “S”, copia simple de descripción y análisis de puestos (folios 179 al 184 del anexo “A”).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000113
MC/af.-





































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000101

Recibido el presente asunto en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y consignado el escrito de subsanación en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A., interpuso DEMANDA DE NULIDAD contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nº 037-2016-01-00915, de fecha 19 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano RICARDO PALMA PEREIRA, contra, IVECO VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Ricardo Palma Pereira, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.185, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO.

ASUNTO N° DP31-N-2016-000101
MCR/ls/pespejo.-













































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de enero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DH32–X–2017–000001

ASUNTO PRINCIPAL: DP31–N–2016–000084

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Estructuras Metálicas para Telecomunicaciones 2900, C.A.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: abogada Andrea Toro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.079.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada Andrea Toro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Estructuras Metálicas para Telecomunicaciones 2900, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00069-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2016-03-00361 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo solicitado por los ciudadanos Pablo Hernández, Marcos Mendez, Guillermo Velásquez, Ender Rangel, Danilo López, Jhon Graffe, Rolando Hernández y Salvador Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.255.124, 6.375.650, 13.473.514, 11.999.920, 15.489.007, 12.808.13, 10.759.942 y 5.268.334, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria.
En fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en fecha 08 de noviembre de 2016 ordenó despacho saneador, subsanando la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2016 y en fecha 18 de noviembre de 2016, admitió la presente demanda de nulidad, indicando que este Juzgado se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada unas vez conste en autos copias del libelo de la demanda y sus anexos debidamente certificadas por este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó juego de copias certificadas y en fecha 10 de enero de 2017 este Juzgado aperturó el presente cuaderno separado.
La parte demandante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
Solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0069-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Indica que la presunción del buen derecho, fumus bonis iuris, se evidencia que la Providencia Administrativa que impugna vulnera derechos fundamentales a su representada, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el requisito de fondo y de forma de la validez del acto administrativo, la falta de causa o motivo.
En cuanto al peligro en el retardo, periculum in mora, señala que si el trabajador Elvis Ramón Méndez Vásquez ocupe su puesto de trabajo y acceda a las instalaciones de su mandante, su incidencia negativa puede afectar la paz laboral de su representada, la disciplina laboral que en ella debe existir y el normal desenvolvimiento de sus operaciones.
Referente al peligro inminente de daño o lesión, periculum in damni, indica que si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa se causaría un grave e inmediato daño económico a su representada.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá dictar medidas cautelares que cuando exista riesgo manifiesto y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y el derecho que se reclaman.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra.
Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“(…) Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
(…) Omissis (…)
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Subrayado de este Tribunal).

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Al respecto, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00069-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que la apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en los vicios de nulidad absoluta en que incurre la Providencia recurrida, considerando que tales vicios generan la posibilidad de una protección cautelar para su representada, vicios éstos que fueron ampliamente deslindados en el escrito libelar como motivo fundamental para también solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Más concretamente, se observa que la representación de la empresa recurrente alegó de que pudiera ocasionar un daño económico sin especificar cuál pudiese ser.
Planteada así la solicitud de la cautela, este Órgano Jurisdiccional observa que a los fines de determinar la presencia de los requisitos de procedencia de dicha cautela, es necesario verificar que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en los vicios denunciados por la apoderada judicial de la empresa recurrente, lo cual evidentemente conduciría a emitir pronunciamientos atinentes al fondo del asunto, enervándose así la naturaleza instrumental de la medida solicitada.
En este punto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional, han establecido de manera reiterada que una de las características de las medidas preventivas, es que no pueden perseguir el mismo fin del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito.
Igualmente se observa que la parte actora, en su escrito se limitó a señalar que pudiese ocasionarse un daño económico, pero no promueve prueba alguna o especifica cuáles daños económicos se le pudieran ocasionar su representada.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Andrea Toro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Estructuras Metálicas para Telecomunicaciones 2900, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00069-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2016-03-00361 (nomenclatura del órgano administrativo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:21 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

MC/af.-














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciocho (18) de enero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DH32–X–2017–000002

ASUNTO PRINCIPAL: DP31–N–2016–000083

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil Perfiles Metálicos 1050, C.A.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: abogada Andrea Toro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.079.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada Andrea Toro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Perfiles Metálicos 1050, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00070-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2016-03-00365 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Procedente el reclamo solicitado por los ciudadanos Luis Ávila, Joel Lamon, Wilmer Velásquez, Jesús Rangel, Freddy Oliveros, Luis Pantoja, Félix Hernández y Nixon Pinto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.061.323, 11.184.354, 18.232.849, 16.013.308, 11.687.779, 7.180.736, 19.834.354 y 23.802.116, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria.
En fecha 04 de noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, en fecha 08 de noviembre de 2016 ordenó despacho saneador, subsanando la parte actora en fecha 14 de noviembre de 2016 y en fecha 18 de noviembre de 2016, admitió la presente demanda de nulidad, indicando que este Juzgado se pronunciará sobre la medida cautelar solicitada unas vez conste en autos copias del libelo de la demanda y sus anexos debidamente certificadas por este Juzgado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó juego de copias certificadas y en fecha 10 de enero de 2017 este Juzgado aperturó el presente cuaderno separado.
La parte demandante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
Solicita se dicte medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0070-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Indica que la presunción del buen derecho, fumus bonis iuris, se evidencia que la Providencia Administrativa que impugna vulnera derechos fundamentales a su representada, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el requisito de fondo y de forma de la validez del acto administrativo, la falta de causa o motivo.
En cuanto al peligro en el retardo, periculum in mora, señala que si el trabajador Elvis Ramón Méndez Vásquez ocupe su puesto de trabajo y acceda a las instalaciones de su mandante, su incidencia negativa puede afectar la paz laboral de su representada, la disciplina laboral que en ella debe existir y el normal desenvolvimiento de sus operaciones.
Referente al peligro inminente de daño o lesión, periculum in damni, indica que si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa se causaría un grave e inmediato daño económico a su representada.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá dictar medidas cautelares que cuando exista riesgo manifiesto y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y el derecho que se reclaman.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra.
Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:
“(…) Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
(…) Omissis (…)
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Subrayado de este Tribunal).

Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Al respecto, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la parte demandante solicitó se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00070-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera pues que cuando se solicita una medida cautelar, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar solicitada, conviene observar que la apoderada judicial de la parte demandante, fundamentó la solicitud de suspensión de efectos en los vicios de nulidad absoluta en que incurre la Providencia recurrida, considerando que tales vicios generan la posibilidad de una protección cautelar para su representada, vicios éstos que fueron ampliamente deslindados en el escrito libelar como motivo fundamental para también solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión.
Más concretamente, se observa que la representación de la empresa recurrente alegó que pudiera ocasionar un daño económico sin especificar cuál pudiese ser.
Planteada así la solicitud de la cautela, este Órgano Jurisdiccional observa que a los fines de determinar la presencia de los requisitos de procedencia de dicha cautela, es necesario verificar que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en los vicios denunciados por la apoderada judicial de la empresa recurrente, lo cual evidentemente conduciría a emitir pronunciamientos atinentes al fondo del asunto, enervándose así la naturaleza instrumental de la medida solicitada.
En este punto es preciso señalar que tanto la jurisprudencia patria como la doctrina nacional, han establecido de manera reiterada que una de las características de las medidas preventivas, es que no pueden perseguir el mismo fin del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito.
Igualmente se observa que la parte actora, en su escrito se limitó a señalar que pudiese ocasionarse un daño económico, pero no promueve prueba alguna o especifica cuáles daños económicos se le pudieran ocasionar su representada.
En consecuencia y visto que los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Andrea Toro González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.079, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Perfiles Metálicos 1050, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00070-16 de fecha 04 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 009-2016-03-00365 (nomenclatura del órgano administrativo).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

MC/af.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000113

Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito una vez subsanado presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, Inpreabogado Nº 251.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA nro. 00186-16 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, en fecha cuatro (04) de julio de 2016, que riela en el expediente administrativo Nº 009-2014-01-2866 (nomenclatura del órgano administrativo), la cual declaró con lugar el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesto por el ciudadano STIVEN MARTÍNEZ, contra PLUMROSE LATINOAMÉRICANA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua, de la ciudad de Cagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano STIVEN RAMÓN MARTÍNEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.230.086, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,




ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO



ASUNTO N° DP31-N-2016-000113
MCR/ls/avelina.-












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000406
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, a los fines de providenciar las mismas, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Los apoderados judiciales de la parte actora promueven y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales:
.- Marcado con la letra “A”, original de Constancia de Trabajo del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013 (folio 06 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “B”, original de Constancia de Trabajo del 06 de enero de 2014 al 10 de julio de 2016(folio 07 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Autorización de fecha 28 de enero de 2010 (folio 08 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “D”, original de adelanto de prestaciones sociales del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013 (folio 09 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “E”, original de adelanto de prestaciones sociales del 16 de diciembre de 2014 (folio 10 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “F”, original de adelanto de prestaciones sociales del 11 de julio 2015 (vuelto del folio 11 del anexo “A”).
.- Marcado con las letras “G1” al “G20”, originales de estados de cuenta (folios 12 al 31 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “H”, copia simple de pago de prestaciones sociales autorizado por el Banco Venezolano de Crédito (folio 32 del anexo “A”).
Este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandante presente los originales de:
1.- Facturas de fletes del 01 de enero de 2004 al 10 de julio de 2016.
2.- Guías de despacho de reparto desde el 01 de enero de 2004 al 10 de julio de 2016.
3.- Solvencia de pago del Seguro Social.
4.- Declaración del Impuesto sobre la Renta desde el inicio de operaciones de la empresa Inversiones Cima, C.A.
5.- Declaración del Seguro Social Obligatorio desde el inicio de operaciones de la empresa Inversiones Cima, C.A.
6.- Solvencia Laboral.
7.- Registro en la Seguridad Social solvencia al pago del Seguro Social hasta la fecha de despido.
8.- Solvencia de cumplimiento con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
9.- Inscripción deberes de los empleadores con relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de la empresa.

Este Tribunal admite la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS marcados números 1 y 2 cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la demandante, la empresa Inversiones Cima, C.A., exhibir en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la Audiencia de Juicio los documentos indicados por el demandado. Y en cuanto a las documentales marcadas 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 las mismas se inadmiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por cuanto su contenido es impertinente en virtud de la pretensión de la parte actora como lo es demanda por prestaciones sociales. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada al:
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Banco Venezolano de Crédito, cuenta 0104-0078-34-0780083212
.- Banco Venezolano de Crédito, cuenta 000780025395

Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.







PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada promueve y hace valer en todo su valor probatorio las siguientes documentales:
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de formulario de registro de asegurado (folios 44 y 45 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “B”, copia simple de constancia de registro del trabajador (folio 46 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “C”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2010 (folio 47 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “D”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 (folio 48 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “E”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (folio 49 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “G”, original de carta de renuncia (folio 50 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “H”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2013 (folio 51 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “I”, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales del año 2014 (folio 52 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “J”, original de carta de recomendación (folio 53 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “K”, original de renuncia (folio 54 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “L”, original de documento privado de cancelación por los servicios prestados por el demandante desde el 06 de enero de 2014 al 31 de julio de 2016 (folio 55 del anexo “A”).
.- Marcado con la letra “M”, convención Colectiva de Trabajo de la empresa Sidero Galvánica, C.A. (folio 51 del anexo “A”).
Este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente prueba documental, salvo su apreciación en la definitiva, por considerar que la misma no resulta ilegal ni impertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
A excepción de la documental marcada “M” que este Tribunal lo NIEGA ya que no es un medio probatorio establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria del Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador en base al Principio iuria novit curia y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho. Así se decide.

DE LA EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición, solicita la exhibición a los fines que el demandante presente los originales de:
.- Relación de su cuenta de crédito Nº 0104-0078-34-0780083212 con la cuenta de debito Nº 000780025396, desde el 27 de noviembre de 2015 al 11 de julio de 2016, Este Tribunal inadmite la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada en este punto por cuanto considera que no es el medio idóneo, siendo el medio idóneo la prueba de informes prevista en el artículo 81 de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Relación de recibos de los salarios devengados, desde el 2004 hasta el 11 de julio, la misma se niega por cuanto la documental solicitada a exhibir se corresponden a documentos que por mandato de ley debe poseer el empleador. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada al:
.- Banco Venezolano de Crédito.
Este Tribunal la ADMITE y da por reproducido en este auto los puntos sobre los cuales versa la prueba, los cuales serán explanados en el Oficio respectivo. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
La parte demanda solicita se realice prueba grafotécnica sobre las firmas que aparecen en las documentales que se anexan en originales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
Este Tribunal lo ADMITE la misma y ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Maracay Estado Aragua a fin de que proceda a realizar dicha prueba y presentar ante este Tribunal los resultados que allí arroje la referida prueba. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales, las mismos se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación alguna ni de auto que lo provea, de los ciudadanos: José Marcelino Da Silva Brazao, Juan Silveiro Da Silva Alcalá y Elio José Rodríguez Moya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.690.586, 20.068.069 y 11.820.135, respectivamente, a los fines que respondan al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que le formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme a lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO: DP31-L-2016-000406
MC/af.-












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000096

Recibido el presente asunto en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y consignado el escrito de subsanación en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A., interpuso DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nº 037-2016-01-00919, de fecha 19 de julio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano LADISLAO EDUARDO CASTILLO AULAR, contra, IVECO VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Ladislao Eduardo Castillo Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-12.000.102, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO.

ASUNTO N° DP31-N-2016-000096
MCR/ls/pespejo.-









































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TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000097
MOTIVO: Demanda de nulidad

Recibido el presente asunto en fecha primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito y una vez subsanado presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A., contra EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del expediente Nº 037-2016-01-00927, interpuesta por el ciudadano ERNESTO JAVIER ECHARRY SOSA, cédula de identidad Nº V-10.358.629, contra IVECO VENEZUELA, C.A, de fecha 19 de julio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano ERNESTO JAVIER ECHARRY SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.358.629, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
ASUNTO N° DP31-N-2016-000097
MCR/ls/avelina.-































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000103

Recibido el presente asunto en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y subsanado como ha sido, en fecha diecinueve (19) de enero del 2017, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Expediente Nº 037-2016-01-00697, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.137, la entidad de trabajo “IVECO VENEZUELA, C.A”, de fecha 07 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano ERNESTO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.771.137, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.

De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO.




MCR/ls/Neovis.-












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000104

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y subsanado como ha sido, en fecha diecinueve (19) de enero del 2017, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Expediente Nº 037-2016-01-00670, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.849.844, la entidad de trabajo “IVECO VENEZUELA, C.A”, de fecha 07 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.849.844, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.

De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO.




MCR/ls/Neovis.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2017-000002

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, SANTOS MICHELENA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.

TERCERO INTERESADO: ciudadano Luis Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 17.857.468.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiaramante con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 162/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, expediente N° 037-2014-01-01273 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Mendoza.

-I-
ANTECEDENTES

El 09 de enero de 2017, la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 162/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01273 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar el reclamo interpuesto.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado, en fecha 12 de enero de 2017 se le dio entrada al mismo.
Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado a resolver sobre la admisión del recurso con carácter provisional, a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:

-II-
PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia delimitó el procedimiento a seguir, para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar (sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estableciendo que debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.
En tal sentido, una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al que corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal y, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.
En el presente caso consta en autos que se interpuso demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 162/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01273 (nomenclatura del órgano administrativo), que declaró Con Lugar la solicitud reenganche solicitada por el ciudadano Luis Mendoza, conteste esta Juzgadora con el criterio sustentado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales del trabajo, al resultar éste Juzgado el Tribunal competente para conocer y sustanciar el referido recurso, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal, por emanar el acto recurrido de un organismo administrativo del trabajo. Así se decide.

-IV-
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la pretensión principal de nulidad, sólo a los fines de examinar la petición cautelar de amparo, para lo cual observa, que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable en la tramitación del presente juicio, razón por la que, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal admite provisoriamente la presente demanda de nulidad, cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras decisiones proferidas al respecto sentencias Nos. 00289/2004, 00766/2004, 01678/2004, 01824/2004 y 02142/2005), está dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa.
Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo está dirigida a prevenir o evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el Texto Constitucional.
La naturaleza de este tipo especial de cautela, afirma la Sala en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, de allí que, en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo de la demanda de nulidad.
Conforme a lo expuesto, debe el Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, abstenerse de declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, pues su labor se limita a establecer si existe -en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.
Debe asimismo el juez verificar, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley.
En segundo lugar debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que pueda comportar para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados los anteriores presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al fumus boni iuris, y el periculum in mora. El primero debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. Este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo, o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina mas calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
En el caso de autos se observa que la parte recurrente denuncia que le fueron violados los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Inspectoría del Trabajo al realizar una notificación defectuosa, al no ser notificada su representada de forma debida.
Ahora bien, conforme al criterio pacífico que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.
De las actas que componen el expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Lo anterior, pues se constata que se siguió un procedimiento para la emisión del acto recurrido, durante el cual la presunta agraviada tuvo la oportunidad de ejercer las defensas y recursos a su alcance, independientemente de que estos hayan sido correctamente apreciados por la autoridad administrativa, lo cual corresponde hacer en otra etapa del iter procedimental, y está referido, en todo caso, a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa, lo que no ocurre en el caso de autos, pues la solicitante pudo alegar y promover los medios de prueba que estimó pertinentes.
Sobre dichos alegatos corresponde pronunciarse en la oportunidad de conocer del fondo del caso y no en esta etapa preliminar del proceso por encontrarse actuando como Tribunal Constitucional, determinando en su oportunidad mediante el examen que efectúe, lo cual amerita a su vez la revisión del procedimiento a los fines de establecer si en él se cumplieron las exigencias establecidas para tal fin, motivo por el cual, al no haber sustentado ni demostrado la parte recurrente debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

-VI-
DE LA ADMISIÓN

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Luis Mendoza, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada subsidiariamente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.


-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 162/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01273 (nomenclatura del órgano administrativo) SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la empresa. TERCERO: Se ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos por la abogada Mariagracia Mejías Rotundo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROAGRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 162/2016 de fecha 22 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del estado Aragua, en el expediente administrativo N° 037-2014-01-01273 (nomenclatura del órgano administrativo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

En esta misma fecha siendo las 11:09 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-N-2017-000002
MC/af



















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000106

Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y consignado el escrito de subsanación en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO VENEZUELA, C.A., interpuso DEMANDA DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del expediente Nº 037-2016-01-00650, de fecha 06 de junio de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, interpuesto por el ciudadano ANDRES EFRAIN SOSA, contra, IVECO VENEZUELA C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano Andrés Efraín Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.582.881, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO.

ASUNTO N° DP31-N-2016-000106
MCR/ls/pespejo.-











































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte y cuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000107


Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:

Mediante escrito subsanado presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, contra el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos del Expediente Nº 037-2016-01-00690, interpuesta por el ciudadano LEISVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.150, la entidad de trabajo “IVECO VENEZUELA, C.A”, de fecha 07 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano LEISVAR FRANCISCO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.150, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.

De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.

Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.

En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,




DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA,



ABG. LEONOR SERRANO.







MCR/ls/Neovis.-







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2016-000108
ASUNTO: DP31-N-2016-000108
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito y una vez subsanado presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado RAFAEL DURAN LAREZ, Inpreabogado Nº 250.511, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo IVECO DE VENEZUELA, C.A., contra EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del expediente Nº 037-2016-01-00713, interpuesta por el ciudadano CARLOS LEON PEREZ, cédula de identidad Nº V-5.982.608, contra IVECO VENEZUELA, C.A, de fecha 08 de junio del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios JOSÉ FELIX RIBAS, SANTOS MICHELENA, JOSÉ RAFAEL REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Revenga del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano CARLOS LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.982.608, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

MCR/ls/avelina.-




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La victoria, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2017-000005
ASUNTO: DP31-N-2017-000005
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana Ana Rosa León de Jiménez, cédula de identidad N° V-13.357.351, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-12.854.376, asistida por la ciudadana Abogado Rosmar Gómez, Inpreabogado N° 78.647; contra AUTO s/n y sin fecha que ordena el cierre y archivo del expediente, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente Nº 009-2016-01-01964 (nomenclatura del órgano administrativo), en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-12.854.376 contra C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua del estado Aragua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar a la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL , como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
En referencia a la medida cautelar solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le insta a la parte solicitante proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado, el cual tendrá como encabezamiento dichas copias debidamente certificadas por este Juzgado, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes, una vez que conste en auto el cumplimiento de la referida diligencia. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,



ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO
MCR/ls/avelina.-

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000078

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: VÍA DE HECHO.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., interpuso acción por Vías de Hecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA en el expediente 009-2016-01-02245 (nomenclatura del órgano administrativo).
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción por vía de hecho, en función del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Vid. sentencia 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia, respetando el criterio parcialmente transcrito ut supra y al cual se acoge este Juzgado, por cuanto la presente demanda ataca la vía de de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, relacionados con un procedimiento de reenganche, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Una vez recibido el presente expediente en fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo, no se desprende que el Recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez recibido el informe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada o habiendo transcurrido el termino para su presentación. Líbrese Oficios.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, conjuntamente con la citación, INFORME sobre la causa de las vías de hecho, el cual deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la citación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento. Es todo.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO


EXP. Nº DP31-N-2016-000078
MCR/af





















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2016-000077

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: VÍA DE HECHO.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, el abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., interpuso acción por Vías de Hecho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA en el expediente 009-2016-01-02189 (nomenclatura del órgano administrativo).
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente acción por vía de hecho, en función del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrados dictados por los Inspectores del Trabajo (Vid. sentencia 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

En consecuencia, respetando el criterio parcialmente transcrito ut supra y al cual se acoge este Juzgado, por cuanto la presente demanda ataca la vía de de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, relacionados con un procedimiento de reenganche, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Una vez recibido el presente expediente en fecha 19 de enero de 2016, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa:
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo, no se desprende que el Recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez recibido el informe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada o habiendo transcurrido el termino para su presentación. Líbrese Oficios.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, conjuntamente con la citación, INFORME sobre la causa de las vías de hecho, el cual deberá ser presentado en un lapso no mayor de cinco (5) días, contados a partir de que conste en autos la citación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento. Es todo.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO
EXP. Nº DP31-N-2016-000077
MCR/af





















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de enero dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: DP31–O–2017–000002

PARTE QUEJOSA: ciudadanos Sindry torres, Diosbelk Jaimes, Jerry Trejo, Nohemy González, María Gabriela Rivero, Mario Rujano, Emerson Flores y Franklin Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.575.064, 20.990.007, 17.246.784, 14.060.930, 19.947.075, 22.285.248, 13.620.870 y 15.842.517, respectivamente.

ABOGADO PARTE QUEJOSA: abogado Gabriel Francisco Acosta Mielgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.182.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2015, fue ejercida por los ciudadanos Sindry torres, Diosbelk Jaimes, Jerry Trejo, Nohemy González, María Gabriela Rivero, Mario Rujano, Emerson Flores y Franklin Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.575.064, 20.990.007, 17.246.784, 14.060.930, 19.947.075, 22.285.248, 13.620.870 y 15.842.517, respectivamente, trabajadores de la empresa Acumuladores Titán, C.A., asistidos por el abogado Gabriel Francisco Acosta Mielgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.182, pretensión de acción de amparo constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de los ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, alegando que los referidos ciudadanos, que son también trabajadores de la empresa Acumuladores Titán, C.A., desde el 18 de enero de 2017 irrumpieron de manera violenta y se encuentran realizando acciones de hecho que han tenido como objetivo fundamental paralizar las actividades de la empresa, interrumpiendo el desarrollo normal del proceso productivo y de las labores cotidianas.
Que los agraviantes irrumpieron a la fuerza en la empresa Acumuladores Titán, C.A., apostándose en las puertas de acceso, impidiendo el paso a las instalaciones de la planta, negándose categóricamente a cesar su actitud hostil, a pesar de las diversas peticiones realizadas por ellos.
Incluso los días 18 al 23 de enero de 2017 los agraviantes permanecen con actos de violencia, impidiendo la entrada a la empresa para cumplir con sus obligaciones como trabajadores que tienen con su patrono.
Que han pedido auxilio a la fuerza pública con el fin de hacer frente a esta situación, pero les solicitaron un pronunciamiento judicial dirigida a cesar tal penetración violenta y permanencia ilegítima de de los agraviantes.
Que tales actuaciones implican una flagrante violación a sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 87, 89 y 91.
Por lo que solicitan sea declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando al sindicato antes mencionado el cese inmediato de las actividades que violan sus derechos constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.”

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera que señala que:

“(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) Omissis (…)
3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo”.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, caso Inversiones Selva, expediente Nº 08-0693, indicó que los tribunales competentes para conocer de amparos constitucionales, cuyos derechos vulnerados sean el derecho a la propiedad privada y a la libertad económica, indicando:

“Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.
Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anterioresdecisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.”

En la presente acción de amparo constitucional la parte accionante solicita le sea ordenado a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, se restituyan todos los derechos del accionante.
Por las razones anteriormente señaladas, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la acción de amparo constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y notificar a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, para que concurran al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, este Juzgado se pronunciará sobre la misma en sentencia separada.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Sindry torres, Diosbelk Jaimes, Jerry Trejo, Nohemy González, María Gabriela Rivero, Mario Rujano, Emerson Flores y Franklin Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.575.064, 20.990.007, 17.246.784, 14.060.930, 19.947.075, 22.285.248, 13.620.870 y 15.842.517, respectivamente, trabajadores de la empresa Acumuladores Titán, C.A., asistidos por el abogado Gabriel Francisco Acosta Mielgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.182, contra los ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la notificación a los ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, para que concurran al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas. TERCERO: Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

MC/af.-




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31–O–2017–000002

PARTE QUEJOSA: ciudadanos Sindry torres, Diosbelk Jaimes, Jerry Trejo, Nohemy González, María Gabriela Rivero, Mario Rujano, Emerson Flores y Franklin Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.575.064, 20.990.007, 17.246.784, 14.060.930, 19.947.075, 22.285.248, 13.620.870 y 15.842.517, respectivamente.

ABOGADO PARTE QUEJOSA: abogado Gabriel Francisco Acosta Mielgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.182.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2015, fue ejercida por los ciudadanos Sindry torres, Diosbelk Jaimes, Jerry Trejo, Nohemy González, María Gabriela Rivero, Mario Rujano, Emerson Flores y Franklin Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.575.064, 20.990.007, 17.246.784, 14.060.930, 19.947.075, 22.285.248, 13.620.870 y 15.842.517, respectivamente, trabajadores de la empresa Acumuladores Titán, C.A., asistidos por el abogado Gabriel Francisco Acosta Mielgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.182, pretensión de acción de amparo constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de los ciudadanos Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, alegando que los referidos ciudadanos, que son también trabajadores de la empresa Acumuladores Titán, C.A., desde el 18 de enero de 2017 irrumpieron de manera violenta y se encuentran realizando acciones de hecho que han tenido como objetivo fundamental paralizar las actividades de la empresa, interrumpiendo el desarrollo normal del proceso productivo y de las labores cotidianas.
Que los agraviantes irrumpieron a la fuerza en la empresa Acumuladores Titán, C.A., apostándose en las puertas de acceso, impidiendo el paso a las instalaciones de la planta, negándose categóricamente a cesar su actitud hostil, a pesar de las diversas peticiones realizadas por ellos.
Incluso los días 18 al 23 de enero de 2017 los agraviantes permanecen con actos de violencia, impidiendo la entrada a la empresa para cumplir con sus obligaciones como trabajadores que tienen con su patrono.
Que han pedido auxilio a la fuerza pública con el fin de hacer frente a esta situación, pero les solicitaron un pronunciamiento judicial dirigida a cesar tal penetración violenta y permanencia ilegítima de de los agraviantes.
Que tales actuaciones implican una flagrante violación a sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 27, 87, 89 y 91.
Por lo que solicitan sea declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando al sindicato antes mencionado el cese inmediato de las actividades que violan sus derechos constitucionales.
Asimismo solicita medida cautelar innominada fundamentada en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones constitucionales invocadas y orientada a evitar graves daños irreparables por la sentencia definitiva.
Señalan como periculum in mora, que a los fines de evitar que el proceso mismo atente contra ellos, al no tener como mantener a sus familias, así como ellos mismos, al no tener el ingreso producto de sus labores como trabajadores de la empresa ACUMULADORES TITAN, C.A., prestación que les permite llevar el sustento de cada día a sus hogares, y que en muchos casos el no llevar a sus hogares los recursos necesarios, económicos, producto del pago de sus sueldos y salarios, pone en peligro a sus hijos menores, lo cual acarrearía consecuencias irreparables en su normal desarrollo intelectual, físico y mental.
Indican como fumus bonis iuris que se desprende de los anexos que se acompañan para este Juzgado acuerde la cautela, basados en el principio de la tutela jurídica efectiva.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ .. Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (negrita y subrayado de quién suscribe).

En el mismo orden indicado, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo Tribunal de la República, y considerando, en el caso de autos; de acuerdo a lo esgrimido por la parte presuntamente agraviada, hecho consistente en la paralización de la actividad productiva de la empresa, generado por los agraviantes, lo que imposibilita a los trabajadores cumplan con sus obligaciones laborales con la debida normalidad, este Tribunal se pronunciará con respecto a cada uno de los contenidos de la solicitud cautelar.
En el orden indicado, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal declara PROCEDENTE acordar la misma, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones inadecuadas, de alteración del orden público, de obstaculización del libre tránsito, acceso a las instalaciones y libertad de manipulación y funcionamiento de la maquinaria productiva; medidas éstas que se ejecutarán en los términos contenidos en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado ordena a los presuntos agraviantes ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, que se encuentren en las instalaciones inmediaciones o adyacencias de la sede de las empresas empresa ACUMULADORES TITÁN, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, calle principal con Segunda Transversal, edificio Titán, Cagua, estado Aragua, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, así como a no realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas de los demás trabajadores que no están de acuerdo con dichas manifestaciones, en caso de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencia, medidas estas acordadas mientras se provea el presente recurso de amparo constitucional.
A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes; ello con el objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apersonarse por lo menos cinco veces al día, específicamente 6:30 a.m., 9:30 a.m., 12:30 p.m., 3:30 p.m. y 6:30 p.m. una comisión de efectivos en las inmediaciones y dentro de la sede de la empresa ACUMULADORES TITÁN, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, calle principal con Segunda Transversal, edificio Titán, Cagua, estado Aragua, verificando el libre acceso de los trabajadores activos, personas y vehículos a las instalaciones de la referidas empresas, así como el normal desenvolvimiento de las labores habituales de los trabajadores activos. Ofíciese a la Policía del estado Aragua y al Destacamento de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado.
A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la medida cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Así se decide.
Asimismo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dada la naturaleza especialísima del amparo constitucional este juzgado acuerda trasladarse a la dirección antes señalada a los fines de dar cumplimiento a la medida preventiva acordada. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos Sindry torres, Diosbelk Jaimes, Jerry Trejo, Nohemy González, María Gabriela Rivero, Mario Rujano, Emerson Flores y Franklin Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.575.064, 20.990.007, 17.246.784, 14.060.930, 19.947.075, 22.285.248, 13.620.870 y 15.842.517, respectivamente, trabajadores de la empresa Acumuladores Titán, C.A., asistidos por el abogado Gabriel Francisco Acosta Mielgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.182, contra de los ciudadanos Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente. SEGUNDO: se ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes. TERCERO: se ORDENA la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. CUARTO: Se acuerda el traslado de este juzgado a la sede de la entidad presuntamente agraviada por lo cual se fija para el día viernes 27 de enero de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

Siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-O-2017-000002
MC/af





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de enero dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: DP31–N–2017–000014

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: Abogado Otto Marlon Medina Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596.

ORGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

En fecha 18 de enero de 2017, el Abogado Otto Marlon Medina Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria, estado Aragua, demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua que ordenaron el reenganche y restitución de los siguientes trabajadores:
LUIS ALBERTO GONZALEZ BLANCO, NOEL ANTONIO SANCHEZ, MAURICIO BASIL DI MATTIA, AQUILES JOSÉ ROJAS, OSMAN ROMERO SANCHEZ, VICENCIO RAMON PEREZ, VALENTIN IZQUIEL, GUILLERMOANTONIO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ MANRIQUE, ORLANDO JOSÉ PULIDO ESPINOZA, ANGEL ENRIQUE MEDINA, GUILLERMOANTONIO BERROTERAN, FELIX JOSÉ APARICIO, JAIRO JOSÉ REYES, REINA REBOLLEDO NESTOR, JOSÉ LUIS LUGO, ANGEL ESTEFANOAPONTE, DOMINGO ANTONIO CORTEZ, JONY ALEXANDER PEREZ y HOWARD JOSÉ BARRIOS. Cédulas de identidad Nros. V- 10.343.746, V-10.344.179, V-10.456.343, V-10.458.564, V-11.016.241, V- 11.050.835, V-11.050.852, V-11.050.907, V-11.050.935, V-11.051.238, V-11.051.710, V-11.053.452, V-11.054.639, V-11.089.126, V-11.119.472, V-11.120.848, V-11.684.643, V-11.685.109, V-11.685.603 y V-11.685.711.
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, que mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
En función a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de diversos actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, con sede en La Victoria, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la causa y luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones del escrito recursivo a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del mismo, se estima necesario aclarar lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.” (Subrayado de este Juzgado).
En esta disposición se observa que entre las diversas causales de inadmisibilidad, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Así las cosas, en el presente caso existe identidad de sujetos, puesto que la parte recurrente dirige su pretensión contra un mismo órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos, debe advertirse que el mismo no está dado en el caso de autos, pues para cada caso en particular se desprende la existencia de actos administrativos distintos relacionados con el procedimiento de reenganche y restitución de derechos de cada uno de los trabajadores que hoy figuran como terceros interesados, por lo que, la pretensión de quien aquí recurre no deriva de un mismo título. Respecto al elemento objeto, tampoco se evidencia tal identidad, todo lo contrario, por cuanto se pretende obtener la declaratoria de nulidad de actas de ejecución de reenganche con distintos destinatarios.
En el presente caso, la actuación del órgano administrativo afecta en forma individual a cada uno de los hoy terceros interesados, por constituir relaciones de empleo personal, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, ya que la acción está dirigida a obtener la nulidad de varios actos administrativos de efectos particulares, los cuales tienen un carácter personal e individual de cada una de las pretensiones que ostentan.
Es necesario precisar que cada actuación tendente a comenzar o a poner término a una determinada relación laboral es por esencia, exclusivo y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control jurisdiccional, sea llevado a cabo a través de la interposición de un recurso debidamente individualizado por parte del accionante para cada acto administrativo que solicita la respectiva nulidad, toda vez que el recurrente no posee un derecho que emana de un mismo acto (actas de ejecución de reenganche), pues el mismo tiene su génesis en relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables y particularizadas, aunado al hecho que aún y cuando se asemejen en condiciones procedimentales y jurídicas ante órgano administrativo, esto no quiere decir que dichos actos tengan que estar en condiciones idénticas.
En tal sentido, este Juzgado observa que en la presente demanda no resulta posible resolver mediante un mismo proceso, toda vez que del estudio del caso, no puede establecerse relación de conexión en cuanto a los sujetos, dado que los títulos de los cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los hoy terceros interesados mantenían ó mantienen una relación de empleo particular, especial e individual con su respectivo patrono hoy recurrente y que derivó en el acto administrativo impugnado de nulidad, por lo que a criterio de este Tribunal no puede someterse a un mismo destino a todos los que hoy fungen como terceros interesados debido a la particularidad de cada uno de los casos, ya que pudiere presentarse la situación de que no todos los actos impugnados adolezcan o no de los mismos vicios, lo que haría incongruente el pronunciamiento respecto a la declaratoria o no de nulidad de cada acto administrativo recurrido.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, resulta evidente que la parte recurrente incurrió en inepta acumulación de pretensiones, por lo que esta juzgadora se ve forzada a declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Otto Marlon Medina Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos dictados en los expedientes ut supra identificados, llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Otto Marlon Medina Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra los actos administrativos dictados en los siguientes expedientes: 009-2016-01-01310, 009-2016-01-01153, 009-2016-01-01329, 009-2016-01-01165, 009-2016-01-01164, 009-2016-01-01381, 009-2016-01-01331, 009-2016-01-01345, 009-2016-01-01209, 009-2016-01-01403, 009-2016-01-01354, 009-2016-01-01384, 009-2016-01-01146, 009-2016-01-01321, 009-2016-01-01721, 009-2016-01-01364, 009-2016-01-01196, 009-2016-01-01218, 009-2016-01-01189, 009-2016-01-01377; llevados por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:53 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

MC/ls/avelina.





















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiséis (26) de enero dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º
ASUNTO: DP31–O–2017–000001

PARTE QUEJOSA: sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A.

ABOGADO PARTE QUEJOSA: abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.

PARTE AGRAVIANTE: Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2015, fue ejercida por el abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A., pretensión de acción de amparo constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, alegando que el referido sindicato desde el 18 de enero de 2017, se encuentra realizando acciones de hecho que han tenido como objetivo fundamental paralizar las actividades de la empresa, interrumpiendo el desarrollo normal del proceso productivo y de las labores cotidianas.
Que esas acciones han consistido en la no prestación de los servicios laborales, paralización de todas las áreas productivas de la Planta acumuladores Titán, la prohibición de entrada al personal administrativo, supervisorio y general, incluso el 20 de enero de 2017 fue violentamente constreñido a abandonar sus puestos de trabajo, la prohibición de ingreso y salida de vehículos, mercancías, materia prima, productos y demás materiales hacia y desde las instalaciones de la planta.
Como consecuencia se está dejando de producir 5.000 baterías al día y un total de 25.000 baterías semanales que no están llegando al mercado venezolano.
Señala que dichas acciones se han realizadas por el Sindicato como medida de presión para tratar de constreñir a la empresa para que acceda a otorgar una serie de ventajas y beneficios laborales no establecidos en la vigente Convención Colectiva.
Que tales actuaciones implican una flagrante violación a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, de la propiedad, libre tránsito y libre empresa.
Por lo que solicitan sea declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando al sindicato antes mencionado el cese inmediato de las actividades que violan sus derechos constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.”

Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera que señala que:

“(...) Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) Omissis (…)
3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo”.

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, caso Inversiones Selva, expediente Nº 08-0693, indicó que los tribunales competentes para conocer de amparos constitucionales, cuyos derechos vulnerados sean el derecho a la propiedad privada y a la libertad económica, indicando:

“Para la determinación de la esfera de derechos en la que se produciría la violación de los derechos constitucionales, concretamente para el establecimiento de si ella proviene de la esfera laboral, la Sala observa que los demandados han sido identificados en el escrito de la parte actora con los cargos que debe suponerse desempeñan en la planta industrial propiedad de la demandante ya que, en la solicitud de inspección judicial, la demandante se refiere a los demandantes como trabajadores y pidió que se dejase constancia de que éstos no estaban realizando sus respectivas faenas; así mismo en dicha inspección se dejó constancia de que un grupo de los ciudadanos manifestantes, quienes se identificaron como miembros de la Junta Directiva Sindical, indicaron que pretendían presionar a la compañía para la incorporación de dos trabajadores que habían sido despedidos y para que cumplieran con la orden de reenganche de un tercer trabajador. Adicionalmente, se observa que, en los artículos de prensa que consignó la parte actora, se indicó que unos trabajadores paralizaron su faena laboral por el despido de dos miembros del la Junta Directiva de SINTRASELVA.
Por razón de las anteriores características del conflicto, tal como las presenta la parte actora, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante. En este sentido la Sala reitera el criterio que ha expresado en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae a una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los parámetros de las anterioresdecisiones, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.”

En la presente acción de amparo constitucional la parte accionante solicita le sea ordenado a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, se restituyan todos los derechos del accionante.
Por las razones anteriormente señaladas, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

-III-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que:
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.
Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.
Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la acción de amparo constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto se ADMITE la acción de amparo constitucional, en consecuencia, se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y notificar a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), en los ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, para que concurran al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y demás recaudos producidos a dichas notificaciones.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, este Juzgado se pronunciará sobre la misma en sentencia separada.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A., contra la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, para que concurran al Tribunal, y se informe del día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la consignación hecha por el Alguacil de este Juzgado de la última de las notificaciones ordenadas. TERCERO: Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

MC/af.-






































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: DP31–O–2017–000001

PARTE QUEJOSA: sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A.

ABOGADO PARTE QUEJOSA: abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623.

PARTE AGRAVIANTE: Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2015, fue ejercida por el abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A., pretensión de acción de amparo constitucional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, alegando que el referido sindicato desde el 18 de enero de 2017, se encuentra realizando acciones de hecho que han tenido como objetivo fundamental paralizar las actividades de la empresa, interrumpiendo el desarrollo normal del proceso productivo y de las labores cotidianas.
Que esas acciones han consistido en la no prestación de los servicios laborales, paralización de todas las áreas productivas de la Planta acumuladores Titán, la prohibición de entrada al personal administrativo, supervisorio y general, incluso el 20 de enero de 2017 fue violentamente constreñido a abandonar sus puestos de trabajo, la prohibición de ingreso y salida de vehículos, mercancías, materia prima, productos y demás materiales hacia y desde las instalaciones de la planta.
Como consecuencia se está dejando de producir 5.000 baterías al día y un total de 25.000 baterías semanales que no están llegando al mercado venezolano.
Señala que dichas acciones se han realizadas por el Sindicato como medida de presión para tratar de constreñir a la empresa para que acceda a otorgar una serie de ventajas y beneficios laborales no establecidos en la vigente Convención Colectiva.
Que tales actuaciones implican una flagrante violación a sus derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, de la propiedad, libre tránsito y libre empresa.
Por lo que solicitan sea declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional, ordenando al sindicato antes mencionado el cese inmediato de las actividades que violan sus derechos constitucionales.
Asimismo solicita medida cautelar innominada fundamentada en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones constitucionales invocadas y orientada a evitar graves daños irreparables por la sentencia definitiva.
Invocan el mérito favorable que arrojen las resultas de la inspección judicial que, para la acreditación de las circunstancias de hecho narradas en el presente escrito, se solicita a este Tribunal sea practicada con inmediata posterioridad a su presentación, en los términos que se precisan en posterior sección del mismo.
Que las resultas de la inspección, junto a las pruebas presentadas junto con el presente libelo, permiten concluir que los ciudadanos identificados como agraviantes, mediante el uso de la fuerza, violentaron el acceso de la planta y permanecen allí apostados, impidiendo su normal funcionamiento.
Indica que existe mucho más que una apariencia de verosimilitud de la existencia de severos indicios de violación de los derechos de propiedad privada y libertad económica de su representada, siendo posible concluir que la sociedad mercantil Acumuladores Titan, C.A. se ha visto afectada en el uso de la planta, por las actuaciones materiales realizadas por los agraviantes, quienes aún permanecen ocupando esas instalaciones, quedando acreditada así la presunción del buen derecho alegado a través de la presente acción.
Señala que la gravedad de las actuaciones materiales que han sido llevadas a cabo por los agraviantes afectan, como se ha señalado insistentemente, el normal funcionamiento de la planta, perturban la actividad económica explotada por la empresa que representa y lesionan la seguridad personal de los trabajadores que laboran en la planta. Estas consecuencias amenazan con agravarse a través del tiempo, lo que evidencia el temor fundado de su representada de que, aún declarándose Con Lugar la acción de amparo, se produzca daños de imposible reparación por la sentencia definitiva, tales como daños personales a los trabajadores o daños materiales en las instalaciones, existencia de daños ciertos que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, para decidir sobre la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal que el poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso CORPORACIÓN L´HOTELS, C.A., en los términos siguientes:

“Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa: La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ .. Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?. A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación al fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica. Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (negrita y subrayado de quién suscribe).

En el mismo orden indicado, el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del máximo Tribunal de la República, y considerando, en el caso de autos; de acuerdo a lo esgrimido por la parte presuntamente agraviada, hecho consistente en la paralización de la actividad productiva de la empresa, generado por los agraviantes, lo que imposibilita a los trabajadores cumplan con sus obligaciones laborales con la debida normalidad, así como consta a los autos que los cierre de producción ha sido considerable la baja en la misma, este Tribunal se pronunciará con respecto a cada uno de los contenidos de la solicitud cautelar.
En el orden indicado, con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, este Tribunal declara PROCEDENTE acordar la misma, mientras dure el proceso de amparo, a los fines de prevenir situaciones inadecuadas, de alteración del orden público, de obstaculización del libre tránsito, acceso a las instalaciones y libertad de manipulación y funcionamiento de la maquinaria productiva; medidas éstas que se ejecutarán en los términos contenidos en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado ordena a los presuntos agraviantes de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente, que se encuentren en las instalaciones inmediaciones o adyacencias de la sede de las empresas empresa ACUMULADORES TITÁN, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, calle principal con Segunda Transversal, edificio Titán, Cagua, estado Aragua, a no realizar apostamientos que impidan el acceso a la misma, así como a no realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas de los demás trabajadores que no están de acuerdo con dichas manifestaciones, en caso de continuar con su protesta, lo hagan de manera pacífica, respetando los derechos de todos los ciudadanos a laborar, respetando igualmente el derecho al libre tránsito, sin impedir en ningún caso el acceso de los trabajadores, quedando expresamente prohibidas las manifestaciones de violencia, medidas estas acordadas mientras se provea el presente recurso de amparo constitucional.
A los efectos de asegurar la efectividad de la medida cautelar innominada decretada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA COMPLEMENTARIA, y a tal efecto ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional, velar por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes; ello con el objeto de disipar y dispersar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados, de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, debiendo en consecuencia apersonarse por lo menos cinco veces al día, específicamente 6:30 a.m., 9:30 a.m., 12:30 p.m., 3:30 p.m. y 6:30 p.m. una comisión de efectivos en las inmediaciones y dentro de la sede de la empresa ACUMULADORES TITÁN, C.A. ubicada en la Zona Industrial Las Vegas, calle principal con Segunda Transversal, edificio Titán, Cagua, estado Aragua, verificando el libre acceso de los trabajadores activos, personas y vehículos a las instalaciones de la referidas empresas, así como el normal desenvolvimiento de las labores habituales de los trabajadores activos. Ofíciese a la Policía del estado Aragua y al Destacamento de la Guardia Nacional, a los efectos que den cumplimiento a lo aquí ordenado.
A los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas presentes en el sitio para el momento de ejecución de la providencia cautelar, se ordena la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Así se decide.
Asimismo a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dada la naturaleza especialísima del amparo constitucional este juzgado acuerda trasladarse a la dirección antes señalada a los fines de dar cumplimiento a la medida preventiva acordada. Así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado José Gabriel Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACUMULADORES TITÁN, C.A., contra de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Acumulares Titán, C.A. (SINTRATITAN), ciudadanos Yohan Carias Esparragoza, Reinaldo Rafael Silva Pantoja, Pedro José Zambrano Pantoja, Yulian José Garrido Mendoza, Nelson Emilio Borges Aranguren, Guillermo José Fernández Vitriago, Eudiz Eduardo Barrios Yayes y Edgar Alejandro Galobart Sevilla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.720.243, 13.115.223, 17.577.242, 17.576.051, 11.093.005, 19.418.922, 17.247.496 y 15.962.759, respectivamente. SEGUNDO: se ORDENA a las Fuerzas Policiales y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento de la medida innominada antes descrita, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes, proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los manifestantes. TERCERO: se ORDENA la notificación mediante oficio, del ciudadano Defensor del Pueblo del Estado Aragua, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. CUARTO: Se acuerda el traslado de este juzgado a la sede de la entidad presuntamente agraviada por lo cual se fija para el día viernes 27 de enero de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

Siendo las 10:50 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO
Exp. DP31-O-2017-000001
MC/af














































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2017-000024

Recibido el presente asunto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Se observa:
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano abogado VICTOR EDUARDO MARRERO SABINO, Inpreabogado Nº 251.829, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., contra La Providencia Administrativa Nº 00065-16, de fecha 25 de agosto de 2016, y notificada el ocho (08) de septiembre de 2016, dictada en el expediente signado con el Nº 009-2016-03-00216 (nomenclatura del órgano administrativo), por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual se declaro Procedente el reclamo interpuesto por el ciudadano FREDDY EDGARDO BERROTERÁN MACHADO, contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, no se desprende que la demanda se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, así como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios; igualmente se ordena notificar al ciudadano FREDDY EDGARDO BERROTERÁN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.769.382, como tercero interesado, mediante Boleta de Notificación; todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena requerirle a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalada, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación; exhortándose al funcionario o funcionaria responsable que puede ser sujeto o sujeta de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento de la parte recurrente que debe consignar ante la Secretaría de este Tribunal tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda, sus anexos y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Es todo.
Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” sólo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,




ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. LEONOR SERRANO

MCR/ls/avelina.-