REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2015-000066

PARTE RECURRENTE: ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.516.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado Álvaro James Jáuregui Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.858.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECE.

TERCERO INTERESADO: sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECE.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada Jelitza Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.902.

MOTIVO: Demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00063-2015, de fecha 05 de marzo del 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2014-01-02183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A. contra la ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES.


-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda de nulidad en fecha 11 de agosto de 2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay, por el abogado Álvaro James Jáuregui Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.858, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.516, contra la Providencia Administrativa Nº 00063-2015, de fecha 05 de marzo del 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2014-01-02183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A. contra la ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Aragua le da entrada a la presente causa y en esa misma fecha declinó la competencia por el territorio y ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
En fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado le da entrada a la presente causa y en fecha 15 de octubre de 2015 admite la presente demanda de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte compareciente realizó sus exposiciones y se aperturó el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, no se apertura el lapso para evacuación de pruebas y una vez concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente, que en fecha 29 de septiembre de 2014, la representación judicial de la empresa Inversiones Cusumi, C.A. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, una solicitud de autorización de despido por calificación de faltas en su contra, debido a que no fue a laborar los días 29 de agosto, 03 y 04 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014 se da por notificada su mandante y en fecha 13 de noviembre de 2014 se celebró el acto de contestación, oportunidad en la que quedó establecido que la trabajadora goza de inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tener un niño menor de dos años de edad.
Indica que en fecha 29 de agosto de 2014 su mandante le prestó atención a su hijo de 18 meses de nacido, por presentar un cuadro diarreico. En fecha 02 de septiembre de 2014, su mandante asistió a medicina ocupacional, consultorio ubicado dentro de las instalaciones de la empresa, por presentar malestar corporal, quedando registrado la hora de consulta a las 08:09:51 a.m., le entregaron récipe médico que indica tratamiento y se reintegró a sus labores habituales. En fecha 03 de septiembre de 2014, su mandante asistió al laboratorio clínico Padre Francisco Amigo, C.A. para realizarse examen de sangre por continuar con mareos y náuseas. En fecha 04 de septiembre de 2014, su mandante asistió al Instituto Integral Médico Quirúrgico, C.A. en el cual le indicaron tratamiento médico ambulatorio.
Alega que su mandante goza de inamovilidad laboral por tener fuero maternal, ya que su hijo nació en fecha 1º de marzo de 2013 y para el 29 de septiembre de 2014, fecha esta de la interposición de la solicitud de autorización de despido, su hijo tenía 18 meses de edad, tal como lo establece los artículos 335 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aduce que el acto administrativo incurre en incongruencia negativa, debido a que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre el fuero maternal del cual gozaba su mandante para el momento de la solicitud de despido por la parte de la empresa Inversiones Cusumi, C.A., que le otorgaba inamovilidad por tener un hijo menor de dos años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional. Asimismo omitió pronunciarse sobre el estado de salud del hijo de su mandante, por lo cual la trabajadora está en la responsabilidad y obligación de cuidar de la salud de su hijo, conforme a los establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente, por lo que el sentenciador administrativo obvió el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 parágrafo segundo eiusdem.
Señala que el acto administrativo incurre en silencio de pruebas, debido a que no realizó análisis de lo alegado por su mandante en sede administrativa, respeto a que gozaba de inamovilidad maternal, además que tampoco analizó ni motivó la falta de la trabajadora del día 29 de agosto de 2014, fecha en la cual el hijo de su mandante se encontraba convaleciente, prueba dejada de apreciar que era determinante para la decisión.
Alega que la Providencia Administrativa impugnada incurre en falso supuesto de hecho y de derecho por apreciar de manera distorsionada algunos hechos y, en consecuencia, aplicó erróneamente fundamentos de derecho, ya que partió de un hecho incierto como lo fue que no justificó la causa de las inasistencias al trabajo, ya que si bien es cierto que no entregó al patrono la constancia médica que justifique la falta al trabajo, no es menos cierto que consignó ante la Inspectoría del Trabajo justificativo médico que certifica la enfermedad por el hijo de su mandante, por lo que se evidencia una mala fe por parte del patrono al descontarle los días de falta y no solicitarle un justificativo. Además que el sentenciador administrativo basa su decisión en que la prueba aportada por la trabajadora fue tachada y por tal motivo quedó desechada, no realizando un análisis sobre la misma.
Finalmente solicita se declare Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta, declare la nulidad del acto administrativo por ser contrario al orden público.
Tercero Interesado: se deja constancia que el tercero interesado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata que la parte recurrente no consignó escrito de informes.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se constata que el tercero interesado no consignó escrito de informes.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se constata que la representación del Ministerio Público consignó opinión fiscal en fecha 28 de noviembre de 2016, pero la misma fue consignada fuera del lapso previsto para el mismo.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte accionante, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a las documentales constantes de copias certificadas del expediente administrativo N° 009-2014-01-02183, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario se da pleno valor probatorio y se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Cabe destacar que en el caso de marras fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo la única prueba testimonial promovida por la parte recurrente fue negada, por lo tanto nada hay que valorar de la misma. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
La representación de la parte actora indicó que el acto administrativo adolece de incongruencia negativa, debido a que el Inspector del Trabajo no se pronunció sobre el fuero maternal del cual gozaba su mandante para el momento de la solicitud de despido por la parte de la empresa Inversiones Cusumi, C.A., que le otorgaba inamovilidad por tener un hijo menor de dos años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 2 y en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, quiere dejar claro este Juzgado que dicho vicio se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que la norma antes citada, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de diciembre de 2006, caso Carmen Romero).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas: 1998, p. 484).
En relación con el vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar para este Órgano Jurisdiccional, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (sentencia Nº 528 del 3 de abril de 2001, caso Cargill de Venezuela, S.A.):

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

En este sentido, este Juzgado considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, caso PDVSA contra el Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.

En este orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez y en este caso el sentenciador administrativo de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A. sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nos. 1.222/01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.; 324/04, caso Inversiones La Suprema, C.A.; 891/04, caso Inmobiliaria Diamante, S.A., 2.629/04, caso Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, caso Raiza Vallera León).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez o en este caso el sentenciador administrativo con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Ahora bien, de una lectura detenida y exhaustiva de la providencia administrativa impugnada, se observa que en la misma se omitió pronunciarse sobre el alegato expuesto por la hoy recurrente, referente al fuero maternal alegado, por lo que estima necesario este Juzgado traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

De conformidad a las citadas normas infiere este Tribunal que la intención principal del constituyente es establecer la tutela especial a la familia, integrantes e hijos menores y la ocurrencia de la protección especial de la maternidad y la paternidad protegidas por el Estado o quien ejerza la jefatura de la familia.
Por otro lado, el Estado ratifica el interés tutelar relacionado con las familias a través de los artículos 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad:

“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.”

Tomando en cuenta todas las disposiciones concernientes a las familias, este Juzgado colige que no cabe la menor duda que el legislador siempre tuteló la protección a tal institución, previendo de manera rigurosa la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como el interés superior del niño y el derecho de igualdad y a la no discriminación en concatenación al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, mantener y educar a sus hijos, de producirse un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho, ocasionándose una situación de vulneración; ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, vivirá una situación de alto estrés familiar.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 609 de fecha 10 de junio de 2010 de carácter vinculante señaló lo siguiente:

“Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
De lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entiende este Tribunal que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde la concepción hasta dos años después del parto, conforme a normas sustantiva laboral vigente en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado concluye que las trabajadoras en estado de gravidez y dos años después del parto se encuentran amparadas de la inamovilidad laboral por fuero maternal conforme a lo previsto en el artículo 420 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad los excluye expresamente.
Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo en ninguna parte de la Providencia Administrativa hizo alguna valoración o tomó en cuenta lo alegado por la trabajadora al momento de dar contestación de la solicitud de calificación de faltas, así mismo se evidencia al folio 78 del presente expediente judicial, que consta copia de Acta de Nacimiento del hijo de la ciudadana Mayra Yolanda Cordeoro Torres, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.516, el cual nació el día 1º de marzo de 2013 y que para el momento de la solicitud de calificación de faltas efectuada por la empresa Inversiones Cusumi, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo, esto es el 29 de septiembre de 2014, el niño tenía 16 meses y 28 días de edad, por lo tanto, la hoy recurrente tenía inamovilidad por fuero maternal. Así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal por todos los argumentos antes expuestos y protegiendo el interés superior del niño, bienestar de la familia y garantizar el soporte económico y el deber compartido de los padres previsto en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que ha quedado demostrado que la Administración incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.
En consecuencia le resulta forzoso declarar Con Lugar la demanda de nulidad intentada por el abogado Álvaro James Jáuregui Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.858, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.516, contra la Providencia Administrativa Nº 00063-2015, de fecha 05 de marzo del 2015, dictada por Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2014-01-02183 (nomenclatura del órgano administrativo), por lo que este Juzgado ordena el reenganche de la ciudadana Mayra Yolanda Cordero Torres, en la entidad de trabajo INVERSIONES CUSUMI, C.A. y el pago de los salarios dejados de percibir desde el írrito despido hasta su efectivo reenganche tomando en cuenta los decretos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, deduciéndose todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Álvaro James Jáuregui Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.858, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.516, contra la Providencia Administrativa Nº 00063-2015, de fecha 05 de marzo del 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua, con sede en Cagua, expediente N° 009-2014-01-02183 (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A. contra la ciudadana MAYRA YOLANDA CORDERO TORRES y en consecuencia de ANULA el acto administrativo antes identificado, por lo tanto se ordena la reincorporación inmediata de la trabajadora antes identificada, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo, en consecuencia se ordena notificar a la Inspector del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6220 de fecha 15 de marzo de 2016.
Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique la referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:54 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO
MC/af.-