REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, diez (10) de enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-009406.
ASUNTO : NJ01-X-2016-000006.

PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
RECUSANTE:
José Jobsabet Corvo Urdaneta
RECUSADA: Abg. Greycimar Vallejo Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO:
Incidencia de Reacusación


La presente Resolución está referida a la Incidencia Procesal que por Recusación fue propuesta en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, por el Abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Díaz Ereu, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-009406, con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana Abogada Greycimar Vallejo Rodriguez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en el Abogado JESÚZ MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual se dicta en los términos siguientes:

- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-Quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las Recusaciones y las Inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador recusado.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En data 14/11/2016, el Abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta, presentó escrito donde recusa a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Greycimar Vallejo, alegando que:
“…Quien suscribe: JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.: 9.981.270, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.: 60.495, Con domicilio Procesal en la Av. 11 con calle 77 (5 de julio) edificio Torre Cristal PH, Maracaibo Edo Zulia, teléfono: 0414-643-6591, de transito por esta ciudad, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano: MARTIN ANTONIO DIAZ EREU, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.: 5.320.694, domiciliado en Urb La Paz, Vereda 20, casa Ro 12, Monay, Edo Trujillo, Teléfono. 0416-472- 1208, lo cual se evidencia de documento Poder que se encuentra agregado a la causa que conforman el asunto Nro.: NP01-P-2015- 009406, que instruye este Tribunal, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Presento formal RECUSACIÓN, a su digno Magisterio de conformidad con el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Articulo 89: Causales de inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico. secretarios o secretarias expertos o expertas e interpretes. y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 ……..8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. DE LOS HECHOS Cursa por ante este Tribunal, Asunto NP01-P-2015-009406, en el cual se acredita la propiedad, mi representado MARTIN DIAZ, y el Instituto de Policía Municipal de esta Ciudad, sobre un Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV 13.5 4X2T lA CI A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCES73Z09V410944, PLACA: A52AH1A, del cual ambas partes solicitaron al Ministerio Publico su entrega Material, una vez consignados las documentaciones respectivas, optando la representación Fiscal, negar ambas solicitudes y remitir de acuerdo a Ley la causa a los Tribunales de Control, para que en audiencia oral, ambos solicitantes expongan sus alegatos y así sea un Juez de Control quien decida, a quien de las partes interesadas, procede la entrega del vehículo antes descrito; correspondiendo conocer del asunto, a este Tribunal Quinto de Control en la persona de la ciudadana Juez Suplente GREISIMAR VALLEJO, fijando la audiencia respectiva para el día 4 de Noviembre del año 2016, celebrándose la misma y en la cual las partes expusieron sus fundamentos y alegatos, resultando sorpresivo para quien aquí presenta dicho escrito, que en pleno desarrollo de la audiencia, y una vez verificado por parte de la ciudadana Juez que mi contra parte, Dra.: ROSA HERNANDEZ, representante de la Policía del Municipio, solo presento como alegato para obtener la entrega del vehículo la copia simple de un certificado de origen, la ciudadana Jueza, apartándose de las normas que garantizan el debido proceso, le Manifestó a mi contraparte ROSA HERNANDEZ, que consignara el Original del Documento que en copia simple, se encuentra agregado a las actas (COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO) para que el Tribunal pudiese decidir, dándole como fecha limite el día Lunes 07 de Noviembre del 2016, “situación a lo cual me opuse manifestándole a la Jueza que la etapa de la investigación, que se ha prolongado por mas de 18 meses, la representación Legal de la Alcaldía no consignó ningún tipo de Documentación, solo esa copia simple, y que además era una etapa preclusiva y que lo procedente en derecho era que el Tribunal decidiera en esa misma audiencia con los recaudos que ya se encontraban en el expediente, o en su defecto dentro de los 3 días siguientes a la realización de esa audiencia, todo de conformidad con el Articulo 161 de COPP", a lo cual la ciudadana Juez hizo caso omiso, y siendo así no solo el día Lunes la contraparte DRA: ROSA HERNANDEZ, se digno a consignar el documento requerido si no fue el día Martes 8 de Noviembre en horas de la tarde consigno el original del certificado de origen de dicho vehículo, del cual hace 18 meses solo se encontraba en las actas una copia simple. Verificada tal situación el miércoles 09 de noviembre por mí persona y mi representado, consigne formal escrito donde le explico a la ciudadana Juez que dicho documento no acredita propiedad alguna sobre el vehículo por parte de la Policía Municipal y le solicité que se pronuncie de acuerdo a la Ley y le haga entrega del vehículo a mi representado quien si presentó su documentación original y ya verificada por el Ministerio Publico en su investigación. Así las cosas en fecha Viernes 11 de Noviembre del 2016, revisado el expediente pude constatar que la ciudadana Juez se pronuncio mediante un escrito, estableciendo que para poder emitir pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la audiencia especial de vehículo celebrada el4 de Noviembre del año en curso, le era necesario, PRIMERO: librar oficio Al Instituto de Crédito del Municipio Maturín de este Estado Monagas a los fines de que remitan a ese Tribunal, información si el vehículo antes descrito, objeto de discusión, fue adquirido por dicho instituto y a quien fue asignado dicho crédito. SEGUNDO: Librar Oficio al jefe de la Oficina Regional Central del Distrito Capital del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que remita a ese Tribunal copia certificada del expediente administrativo según certificado de origen Nro.: 9100015578 y 8J79145 de fecha 27 de Febrero del 2010, según factura Nro.: 12387 de fecha 24 de Marzo del 2010, TERCERO: librar oficio a la contraloría del Municipio Maturín, así como a la contraloría del estado Monagas, a los fines de que informe si consta desincorporación de los vehículos asignados a la Policía Municipal de esta Ciudad de Maturín, en el periodo comprendido en la gestión en el cual fue alcalde el profesor ~ específicamente el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: LUV 13.5 4X2T lA CI A, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCES73Z09V410944, PLACA: A52AH1A. Esta actuación realizada por la ciudadana Jueza, coloca en total desigualdad el Derecho de representación de mi persona y mi representado, ante este Tribunal, con relación a mi contraparte, por que Usted Ciudadana Juez de acuerdo al contenido de las normas que garantizan el Debido Proceso consagrado en Nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, Articulo 49, así como las normas consagradas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no debió pretender realizar actuaciones propias de investigación, las cuales ya el Ministerio Publico había realizado, pues consta en actas la verificación de todos los documentos consignados por mi representado ante los Órganos Administrativos Pertinentes, durante la etapa inicial del Proceso, y que no realizaron los abogados de la Policía Municipal a pesar de tener conocimiento de la misma. por el contrario Usted debió de acuerdo al contenido del articulo 161 del COPP y el ordenamiento Jurídico Vigente, decidir en la Propia audiencia Especial de Vehículo o en su defecto en el termino de 3 días siguientes de la misma, y no realizar actuaciones que le correspondieron sin duda a mi contraparte quien fue a la audiencia pretendiendo obtener la entrega del vehículo con solo la copia simple de un certificado de origen. Ciudadana Jueza usted representa y debe 'garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes por lo que una vez llegada las actuaciones para su conocimiento debió pronunciarse con los recaudos ya existentes en las actas de investigación, pretender obtener a motus propios mas información, sin siquiera habérselas solicitada ninguna de las partes la hacen incurrir en ultrapetita y por ende menoscaba mi Derecho como parte en el proceso al favorecer con sus individuales actuaciones a la otra parte representante de la alcaldía del Municipio, incurriendo a demás en denegación de Justicia porque ya han transcurrido mas de 3 días hábiles para que usted se pronuncie sobre la audiencia especial de vehículo celebrada. FUNDAMENTO Por todo lo antes expuestos, presento formal RECUSACIÓN en su contra, de conformidad con el Articulo 89, nral 8 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la misma sea admitida, instruida y declarada con lugar en su definitiva conforme a la Ley, y de conformidad con el articulo 48 y siguiente de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar violentados el Debido Proceso consagrado en el Articulo 49, de Nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, y así mismo violentados mis Derechos y los de mi representado, en el presente proceso, porque con sus actuaciones crea Usted ventajismo para la contraparte representante de la Policía Municipal en nuestro perjuicio, no garantizando la igualdad procesal, articulo 12 del COPP, al querer usted realizar el trabajo que no es de su competencia y que por 18 meses no realizo los abogados de la Policía Municipal, actuación que además la hacen incurrir directamente en denegación de Justicia, articulo 6 del COPP, violando además el tiempo legal establecido en el articulo 121 del ejusden, al no haberse pronunciado aun. SOLICITUD Una vez presentado mis alegatos y fundamentos solicito se proceda de conformidad con el artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal y Penal, en concordancia con los artículos 48 y siguiente de la Ley Orgánica del poder Judicial, admitiendo dicha RECUSACIÓN, declarándose con lugar la misma en su definitiva. Es justicia que espero merecer en Maturín a la hora y fecha de su presentación.…”

Por su parte, la Abogada Greycimar Vallejo, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/12/2016, extendió el informe de Recusación inserto en la presente incidencia, a los folios del siete (07) al diez (10), señalando que:

“…Yo, GREYCIMAR DEL CARMEN VALLEJO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.216.687, actuando en mi condición de Juez Suplente de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, actualmente en Funciones del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estando en la oportunidad legal prevista en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para rendir informe en la recusación que en contra de mi persona propuso el ciudadano MARTIN ANTONIO DIAZ, asistido por su apoderado judicial ABOGADO JOSE JOBSABET CORVO URDANETA; y a tales fines con el carácter de informe presento los fundamentos y alegatos siguientes: La parte recusante alega: “……Cursa por ante este Tribunal asunto N° NP01-P-2015-009406, en la cual se acredita la propiedad de mi representado MARTIN DIAZ, y el Instituto de la Policía Municipal de esta Ciudad sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV/3.5 4X2/ A C/A, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCES 73Z09V410944, PLACA A52AH1A, del cual ambas partes solicitaron la entrega material…” Ahora bien, del simple análisis del escrito supra señalado, se colige lo tendencioso y temerario que se tornan los alegatos esgrimidos por el recusante, motivo por el cual de manera categórica los rechazo en todos sus extremos con basamento en las consideraciones siguientes: Siendo que desde el día 23 de Agosto de 2016, fui convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cubrir la Vacaciones de la Juez Provisoria, estando en la oportunidad de realizar la Audiencia Especial que venía fijada por este Tribunal y realizándose la misma el día 04 de Noviembre de 2016, en la cual las partes expusieron sus fundamentos y alegatos, al finalizar la audiencia Especial le explique a las partes que quien aquí decide se reservaría el lapso legal correspondiente y así poder emitir el Pronunciamiento respectivo a que hubiere lugar. Así pues que leía y analizadas cada una de las actas así como diligencias realizadas en el asunto N° NP01-P-2015-9406, mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, acorde librar oficio al INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DE ESTE ESTADO MONAGAS, a los fines de que remitan a este Tribunal información si el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DMAX, AÑO 2009, TIPO PIC UP D/CABINA, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS A52AH1A, SERIAL CARROCERIA 8ZCES73Z09V410944, SERIAL MOTOR: 285057, fue adquirido por dicho Instituto y a quien fue asignado dicho crédito. Asimismo líbrese oficio al JEFE DE LA OFICINA REGIONAL CENTRAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Torre INTTT, P.B, La California Norte, a fin de que remita a este Tribunal Copias Certificadas del Expediente Administrativo según certificado de origen N° 9100015578 y BJ-79145, de fecha 27/02/2010, según factura N° 12387, y fecha de factura 24/03/2010, a fin de determinar su verdadero dueño. De igual forma se acuerda oficiar a la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, ASÍ COMO A LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que informe si consta desincorporación de los vehículos asignados a la Policía Municipal de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el periodo comprendido en la Gestión del periodo en la Cual fue Alcalde el Profesor José Maicavares, específicamente el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV DMAX, AÑO 2009, TIPO PIC UP D/CABINA, CLASE CAMIONETA, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR, PLACAS A52AH1A, SERIAL CARROCERIA 8ZCES73Z09V410944, SERIAL MOTOR: 285057, todo ello se hace necesario para quien aquí decide, en la cual no se ha emitidito ningún tipo de pronunciamiento. No es cierto que mi imparcialidad se vea afectada, o que el proceder de mí persona pueda estar afectado y que según el Apoderado Judicial pretenda hacer ver que se esta violentando el Debido Proceso. En razón de todo lo anteriormente expuesto, consideró que la presente Recusación sea declarada sin lugar, y por consiguiente temeraria. Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y copias certificadas de la Audiencia Especial así como del Auto de fecha 09 de Noviembre de 2016. Asimismo, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016.

- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN

Recibida como fue en este Tribunal Colegiado la Incidencia de Recusación, presentada en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, por el Abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Díaz Ereu; se procede en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99, del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la Recusación formulada. En tal sentido, del contenido del artículo 95 del citado Código Adjetivo Penal, se coligen los supuestos para verificar la admisibilidad o no de la recusación, a saber: a) los motivos en que se funde, y b) la tempestividad de la recusación propuesta. Así las cosas, examinado como ha sido íntegramente el escrito contentivo de la recusación propuesta por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, se pudo constatar que el mismo cumple con las exigencias a que se contrae la citada norma, en consecuencia, SE ADMITE la incidencia por Recusación objeto del presente asunto. Así se declara.

- IV -
ARGUMENTOS DE LA ALZADA

Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones; por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente incidencia de Recusación, por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado de Primera Instancia en el cual se desempeña como Jueza la Abogada Greycimar Vallejo Rodríguez; recusada en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-009406, este Juzgado de Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el Abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta, Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Díaz Ereu, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.

El Apoderado Judicial que precede, y que representa la Defensa Privada del ciudadano Martín Antonio Díaz Ereu (Solicitante del Vehículo), ejerció la facultad legal de recusar a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para ese entonces Abogada Greycimar Vallejo, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que la Jueza A Quo violentó el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y los derechos de su persona y la de su representado, toda vez que señala en su escrito de recusación que la Jueza Recusada le dio ventajismo a la contraparte, ya que una vez en la Audiencia Especial para la entrega del vehículo marca Chevrolet, Modelo: Luv/3.5 4X2T/A C/A, Color Blanco, Serial de carrocería 8ZCES73Z09V410944, Placa: A52AH1A pautada para el día 04 de noviembre de 2016 los representantes legales de la Policía del Municipio Maturín no consignaron la documentación original sino una copia simple de la Certificación de Origen del vehículo en disputa, señalando la Jueza que daría un plazo hasta el día lunes siete (07) del mismo mes y año para que entregaran el original del documento mencionado, haciendo lo propio al día siguiente de la fecha fijada, por lo que el Apoderado Judicial supra identificado, se opuso a tal ordenamiento en virtud de que él consideraba que ya se estaba en una etapa preclusiva y que la Jurisdicente debió decidir con los recaudos que se presentaron en ese momento, haciendo la Jueza caso omiso a la misma, así mismo manifiesta el recusante que revisada las actuaciones que cursan en la causa observó que la administradora de Justicia contestando a un escrito, señaló que para poder emitir pronunciamiento con respecto a la celebración de la Audiencia Especial de fecha 04/11/2016 era procedente librar oficio a los organismos competentes como al Instituto de Crédito del Municipio Maturín, a la Oficina Regional Central del Distrito Capital del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a la Contraloría del Municipio Maturín y a la contraloría del Estado Monagas, a los fines de solicitar información con respecto al vehículo antes mencionado, lo que a su parecer la A Quo coloco en total desigualdad a su representado en relación a la contraparte, indicando que no debió pretender realizar actuaciones propias de investigación, por lo que esta solicitando a esta Alzada Colegiada sea admitida la presente recusación y sea declarada Con Lugar la misma.

Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Jueza Recusada, en informe consignado, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el Apoderado Judicial que la recusa, por considerar que el proceder en su función como Administradora de Justicia este violentando el Debido Proceso.

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, analizar la situación fáctica planteada por el recusante en el escrito impugnatorio, observándose que la misma versa sobre, que la Jueza Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Greycimar Vallejo, le dio ventajismo a la contraparte creando una desigualdad flagrante para con su persona y la de su representando, al no decidir en el momento de la celebración de la Audiencia Especial la entrega del vehículo con la documentación que las partes presentaron en el momento, situación ésta que a juicio del representante legal del ciudadano Martín Díaz constituye violación del Debido Proceso, y que a su criterio, es un motivo grave que afecta la imparcialidad de la referida Jueza, y por ello, se encuentra incurso en la causal 8 del artículo 89 ejusdem.

En el caso de marras, la situación que aquí analizamos, y que fue planteada por el accionante en su recusación, nos permite decir que la actuación de la A Quo, a nuestro juicio, en nada se relaciona con alguna de las causales que pudiera afectar la imparcialidad del Juez, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) prevé como causal de recusación cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, estima esta Alzada que, la Jueza de Primera Instancia, actúo dentro de los límites de la competencia que le fue atribuida y en el uso de sus atribuciones legales al solicitarle a los Apoderados Judiciales de la policía del Municipio Maturín original de la documentación que para ese momento presentaban en copia simple, garantizando la igualdad entre las partes y solicitando a los organismos competentes información sobre el vehículo que aquí se dirime a los fines de esclarecer a quien verdaderamente le corresponde la entrega del mismo, todo con la finalidad de garantizar una Tutela Judicial Efectiva.

Por otro lado no se probó que la actuación de la Jueza recusada, no fuera acorde, y adecuada a la majestad del cargo que ejerce, el hecho que la Jueza de Instancia hoy recusada haya ordenado a la contraparte entregar Original del Certificado de Origen del vehículo y oficiado a los Órganos competentes para que envíen información sobre el vehículo en cuestión no constituye una causal de recusación, por el contrario es un acto de mero tramite que se caracteriza por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la Ley a la Jueza para la dirección y sustanciación del proceso; por lo que podemos concluir que no quedo demostrado para esta Alzada que la situación de hecho planteada por el recusante, la cual subsumía la actuación de la Jueza Greycimar Vallejo, quien presidía para el momento el Tribunal Quinto en Función de Control en el contenido del artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada. Y así se declara.

Por lo tanto, siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la presente Incidencia de Recusación planteada por el Abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta, Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Díaz Ereu en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2015-009406. Y así se decide.

- IV -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR la acción de recusación presentada por el Abogado José Jobsabet Corvo Urdaneta, Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Díaz Ereu en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2015-009406, con fundamento en artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada Greycimar Vallejo Rodríguez, Jueza para ese entonces del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remítase la presente incidencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sede Judicial, para que se recabe el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2015-009406, y continúe conociendo del mismo, tal como lo ordena el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y bájese la presente incidencia.
El Juez Superior Presidente, (ponente)


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

La Jueza Superior:


ABG. DAISY DEL VALLE MILLAN ZABALA.



El Juez Superior,

ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.



La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.


JMD/DDMZ/JEFJ/YRS/KCMG/Yamileth g.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2015-009406.
ASUNTO: NJ01-X-2016-000006.