REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007992
ASUNTO : NP01-P-2016-007992


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado FRANDY JESUS MAYO CABELLO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: ABG. NANCY LEZAMA.

Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. ELIS AVALO.

Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA.

Acusado: FRANDY JESUS MAYO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.715.116, de 25 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 16/08/1991, estado civil: Soltero hijo Yudith Cabello (V) y Pedro Mayo (V), profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector 23 de Enero, Vía Caripito, Casa S/N, Estado Monagas
CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ABG. ELIS AVALO, expuso oralmente las acusaciones de la siguiente manera, que en fecha 24/11/2016,siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada efectivos militares que se encontraban a cargo de la vigilancia de las instalaciones de la industria petrolera PDVSA del Sector Azagua, ubicada en la carrera nacional de Caripito – Maturín Estado Monagas, observaron al hoy imputado en las inmediaciones del patio de materiales de la referida industria con un saco contentivo de una (01) tapa de transformador metálico de color blanco segmentos de cables y cobres, los cuales al ser inspeccionados resultaron ser del tipo utilizado por la industria petrolera ( PDVSA) específicamente en las operaciones de petroquiriquire División Furrial para el funcionarios de los balancines y los cabezales de la bombas de capacidad progresiva en el caso de los motores HP, así como para la bomba de extracción de flujo en el caso del transformador, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico..….”esta representación fiscal en razón de tales hechos solicita sea admitida el acto conclusivo (Acusación), se decrete el auto de apertura a juicio de conformidad 314 del COPP, se admitan todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas en el libelo acusatorio ya que los medios de pruebas cumplen con los requisitos de pertinencia y licitud requeridos en la ley, sea aceptada la calificación jurídica en el presente caso que no es otra que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de libertad que pese sobre el hoy imputado por cuanto no han variado la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO III

El abogado ABG. FRANK GARCIA, al momento de exponer sus descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.

El acusado FRANDY JESUS MAYO CABELLO, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento especial para la adición de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía 13 del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La ABG. ELIS AVALO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, acusa formalmente Al ciudadano FRANDY JESUS MAYO CABELLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 22/09/2009 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, fue sorprendido en flagrancia acostado en el techo de unos de los locales del Mercado Municipal de Caripe en compañía del adolescente TONY JESUS CONTRERAS FIGUEROA cubiertos con cajas de cartón el mismo se encontraba vestido de un pantalón tipo bermuda color negro, y camiseta color naranja de piel blanca estatura mediana contextura delgada cabello negro el cual hacerle revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón en su lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo y en el hombro derecho un bolso tipo morral de color rojo y gris, contentivo en su interior de varios prendas de vestir sin uso y varios artículos para el cabello, de igual modo al adolescente se le encontró en su poder un alicate de presión y una barra maciza de metal así como un bolso colores azul, negro y gris, en cuyo interior se encontraba sobreros gorras, carteras estuches de celulares, el hoy imputado fue sorprendido por una comisión policial del municipio Caripe en razón de que el vigilante de dicho mercado ciudadano VICTOR BRITO se había percatado de los ruidos que hicieron los mismos al violentar alguno locales comerciales del referido mercado municipal propiedad de los ciudadanos José Efrain Morocoima, Nereido Del Carmen Mejias Y Maria Concepción Barone por lo dio inmediatamente información a los funcionarios que se encontraban en el puesto policial cercano, y por tales circunstancias quedo detenido a la orden de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia.. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve 27 de octubre de 2016.
Ahora bien, el acusado ABG. FRANK GARCIA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de perjuicio de ESTADO VENEZOLANOl, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, se le atribuye tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir OCHO (08) AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de la mitad, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE FRANDY JESUS MAYO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.715.116, de 25 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 16/08/1991, estado civil: Soltero hijo Yudith Cabello (V) y Pedro Mayo (V), profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector 23 de Enero, Vía Caripito, Casa S/N, Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de perjuicio de ESTADO Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, se le atribuye tiene una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir OCHO (08) AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de la mitad, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena al ciudadano FRANDY JESUS MAYO CABELLO, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por la establecida en el articulo 242 ordinales 03 Y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo” no cometer otro delito ni uno distinto a este, quedando en libertad desde la sede Judicial penal del estado Monagas, ordenándose librar la Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinte (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario