REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001960
ASUNTO : NP01-P-2015-001960
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 02 de septiembre del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano al acusado ROY JOSE AREYAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.241, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 06/11/1986, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de YUSLEY PINTO (v) y de JOSE AREYAN (V) domiciliado en: SECTOR LA FLORECITA, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, Maturín Estado Monagas, TELEF. (0424-8607255 DE SU PRIMA, GRIPSEI LIRA), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CIDIGO PENAL, correspondiente a la inhabilitación policita mientras dure la condena, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:
PRIMERO: El penado: ROY JOSE AREYAN PINTO, fue detenido el día: 28-02-2015 permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (23-02-2017), por espacio de tiempo de: UN (01) AÑO ONCE (11) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: 28 DE NOVIEMBRE DEL 2020 .
SEGUNDO: Ahora bien, de la pena impuesta al precitado; debemos de acatar lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, del año 2009 que establece: Capitulo IV Disposiciones Comunes. Beneficios Procesales y Prescripción: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta...”.
Es decir al cumplir las tres cuartas partes de la pena podrá optar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento a saber, una vez haya cumplido CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DE PRISION; o sea, a partir del día 20 DE JUNIO DEL 2019 .
TERCERO: En virtud que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensor, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Control Penales del Ministerio del Poder Popular del Sistema Penitenciario, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Al Consejo Nacional Electoral. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YUCXY JIMENEZ