EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2.017

206° y 157°

EXP N° 34.135

PARTES:

• QUERELLANTE: MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.958.693 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: LUISA GOMEZ y LEONARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 147.622 y 147.308, respectivamente, y de este domicilio.

• QUERELLADA: MARBELLI MOREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.585, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ y DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE GUAIQUIRIAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 27.288 y 167.686, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”


Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 29 de Diciembre del año 2.016, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, asistida por la Abogada LUISA GOMEZ, ambas plenamente identificadas supra.

Expone la prenombrada Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

…Omissis…
“En virtud de la demanda que por REIVINDICACION interpuso en mi contra la ciudadana MARBELLI MOREY, (…) juicio este que corre inserto bajo el N° 15888 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, juicio que en lo actuales momentos se encuentra en estado de contestación, la mencionada ciudadana, entre los días 24,25,26-12-2016, en horas de la mañana y aprovechándose que me encontraba fuera del inmueble objeto del presente litigio, accedió a él en forma violenta, rompiendo puertas y cerraduras, colocando soldadura a la reja del pasillo que sirve de acceso a mi casa y colocando una puerta a esta reja, situación esta que me percate al llegar a mi hogar el día 27-13-2016 a eso de las 2:00 pm horas de la tarde, no pude entrar porque la reja tenia soldadura y había una puerta, es de aclarar ciudadana Juez que se trata de un anexo el cual se encuentra en la parte detrás de la casa principal, constituido este por dos habitaciones, un baño, sala-comedor, con todos sus servicios básicos, al llegar a mi casa y no poder entrar, toque la puerta de la casa principal, siendo atendida por la señora MARBELLI MOREY, trate de hacerla entrar en razón de por qué me hiso (Sic) eso y me dijo que fuera a los Tribunales y que recogiera mis pertenencias que me las había puesto en el porche en bolsas tobitas, ya yo me imaginaba que se trataba de mis pertenencias porque los vecinos me lo habían dicho, en virtud de que la ciudadana en cuestión no quiso dejarme entrar y al no ver yo si mis bienes estaban completo (Sic) opte por dejarlos allí, porque con tan solo mirar de lejos pude ver que me faltaban muchas cosas, tome fotos de esto, luego me dirigí a la policía Estadal a poner la denuncia y en virtud de no tener donde dormir le pedí a una hermana de religión que me diera refugio en su casa, lo cual hiso (Sic) la ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, encontrándose todas mis pertenencias y bienes muebles e inmuebles dentro de la casa anexo, tales como nevera, cocina y otros (…Omissis…). De todo lo aquí narrado ciudadana Juez hay pruebas, tales como testigos, vecinos, los cuales me comprometo a presentar en su oportunidad procesal, los ciudadanos: YENNIRE CAROLINA MARCANO MARTINEZ, C.I. N° 14.940.314, Condominio 8, Casa N°32, Gladys Febres, V-3700221, condominio 12, casa N° P-12-46, JORGE ARTEAGA V-16648217, condominio 8, casa N°32. Todos residenciados en urbanización: LOMAS DEL VIENTO, Maturín, Estado Monagas.
Consigno junto con este amparo, como pruebas del derecho que me asiste:
- Fotos contentivas de la situación (…Omissis…) Cuatros (sic) (04) folios útiles marcados con la letra “A”
- Documento firmado por mis vecinos donde dan fe de que yo soy copropietaria del inmueble objeto de este amparo (…) Marcado con la letra “B”.
- Original de denuncia emitida por la policía Estadal, (…) marcado con la letra “C”
- Carta de residencia, donde se evidencia que mi domicilio es en la urbanización lomas del viento, condominio 10, casa N°9, Maturín, Estado Monagas. (…) marcado con la letra “D”
- Denuncia que interpuse ante el órgano policial del Estado en contra de la ciudadana MARBELLI MOREY (…) marcados con la letra “E”
- Promuevo el expediente que se encuentra en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, juicio que en N° 15888, (…), no pudiendo en este momento consignar copia del mismo por encontrarse el Tribunal en vacaciones decembrina.
- Lista de mis bienes muebles e inmuebles que yo deje dentro de mi hogar.
Por las razones antes narradas ciudadana Juez, acudo ante su competente autoridad para interponer acción de amparo constitucional contra la acción agraviante de la ciudadana MARBELLI MOREY (…) por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso que le garantiza los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el articulo 47, eiusdem, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y el articulo 4, capítulo II, el capitulo III y el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la ciudadana MARBELLI MOREY, procedió hacer justicia por si misma (…)
A tenor del 27 de nuestra constitución (Sic), solicitamos a este Tribunal decrete medida de restablecimiento inmediato de la situación juridica infringida por la ciudadana MARBELLI MOREY y por ende se ordene mantenerme en el goce pacifico del inmueble ubicado en la urbanización LOMAS DEL VIENTO, casa N°09, condominio 10, calle las Fabiolas, Maturín Estado Monagas…
(…Omissis…)
Solicitamos que el presente amparo sea declarado con lugar con su respectiva condenatoria en costas”.
(…Omissis…)

En esa misma fecha (29-12-2016), este Tribunal actuando en sede constitucional, vista la medida solicitada por la querellante, acordó realizar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción de amparo. Trasladándose ese mismo día a constatar los hechos deducidos por la querellante; y conforme al auto que corre inserto al folio 5 del cuaderno de medidas, se decretó medida cautelar innominada, la cual fue practicada por el Juzgado de Guardia en sede Constitucional, correspondiéndole al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial (F.15 al 22 del Cuaderno de Medidas)

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 06 de Enero del año que transcurre, con la presencia de la querellante ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ y sus Apoderados Judiciales, Abogados LUISA GOMEZ y LEONARDO RODRIGUEZ, la presunta agraviante ciudadana MARBELLI MOREY, asistida por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, la Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Publico, dejándose constancia de la no comparecencia del Defensor del Pueblo. En dicho acto se le concedió el derecho de palabra representación legal de la querellante, Abogada LUISA GOMEZ, quien expuso:

“En nombre y representación de MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, parte querellante yo Luisa Gómez, paso a narrar los hecho, en virtud de la demanda de reivindicación expediente 15.888, que se encuentra en el Tribunal segundo de primera instancia de esta misma sede que interpuso la querellada en contra de mi mandante, la querellada aprovechándose que mi mandante se encontraba fuera de su hogar procedió a desalojarla en forma arbitraria los días 24, 25 y 26 de diciembre del 2016, percatándose mi mandante de dicha situación el día 27 de diciembre del 2016, no pudo acceder hacia él ya que la reja que conduce al inmueble objeto de este litigio se encontraba con puntos de soldaduras y habían colocado una puerta a esta reja, mi mandante al no poder entrar, toca la puerta de la vivienda donde es atendida por la ciudadana MARBELLI MOREY, quien le dice que retire sus bienes y enceres del porche que se los había dejado en el porche en bolsas tobita y que se dirigiera al tribunal, quedando dentro del inmueble todos los bienes muebles e inmuebles, tales como nevera, cocina, muebles y otros, al no tener mi mandante donde dormir le pidió refugio a una vecina, no fue hasta el 30 de diciembre del 2016 cuando mi mandante entra nuevamente en posesión del inmueble a través de la medida innominada por el Tribunal Primero Ejecutor que se encuentra en este misma sede, ratifico en este acto las testimoniales de los ciudadanos YENNIRE MARCANO y JORGE ARTEAGA, los cuales se encuentran en la sala de este despacho, para que sean evacuados, ratifico los documentales de fecha 29 de diciembre 2016, en la cual se evidencia que la ciudadana Marbella reconoce que desalojo arbitrariamente a mi mandante, reconoce igualmente que ella le sacó la ropa de mi mandante, que ella no tenia llave solicitando la inspección inmediata de dicha acta, ratifico todas y cada unas las documentales consignadas con el libelo de amparo, ratifico el acta de fecha 30 de diciembre del 2016, donde se evidencia nuevamente que la ciudadana querellada toma la justicia por sus manos ya que en dicha acta consta que la ciudadana reconoce a través de su abogado, que existe un juicio previo de reivindicación que ha su decir se encuentra en estado de sentencia, entonces nos preguntamos ciudadana juez por qué no esperó la sentencia de reivindicación si no que desalojo arbitrariamente a mi mandante, también se evidencia en dicha acta la falta de majestad al tribunal ejecutor, la falta a todos los presentes a la ejecución de la medida innominada, ya que un ciudadano que dijo ser el hijo de la ciudadana querellada, maniató a la juez ejecutora, a la policía femenina, solicito a este tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo interpuesta por mi mandante en contra de la ciudadana Marbelli Morey y que mi mandante permanezca en la posesión ininterrumpida del bien, fundamento la acción en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49, 82, 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y de sentencia 1171 del 17 de Agosto del 2015, una vez mas solicito respetuosamente en este acto se declare con lugar la presente acción de amparo a favor de mi mandante, es todo”.

De seguidas se le otorgó el derecho de palabra al Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en representación de la presunta agraviante, quien en nombre de su defendida argumentó lo que se cita a continuación:

“Oídas como ha sido lo expuesto por la abogada asistente de la accionante del amparo constitucional, es importante indicarle al tribunal, que como Abogado asistente de la ciudadana Marbelli Morey debo rechazar en todas y cada una de sus parte la pretensión o las pretensiones alegadas en sala constitucional y que es una reproducción de un escrito que no nos indica como llego la ciudadana Hernández Rodríguez a la vivienda principal de mi asistida, pareciera ciudadana juez la hoy accionante en amparo fue traída a la residencia, pero no se explica dentro del contexto legal que figura jurídica de la perspectiva civil tiene la ciudadana para estar en el inmueble de la ciudadana Marbelli Morey, ciertamente estaba viviendo hasta el momento que fue restituida por una medida innominada, lo que se explica que esta señora Hernández Rodríguez no tiene, ciudadana juez no tiene la cualidad de arrendataria, ni de comodataria, no tiene la cualidad de tener una posesión pacifica e ininterrumpida, ahora bien voy a explicar cómo esta ciudadana ingreso al inmueble. Esta ciudadana contrajo justa nupcias con el cónyuge de la ciudadana Hernández Rodríguez, consigno en este acto documentos en copias simples marcados con las letras “A” constante de seis (06) folios útiles, “B” constantes de doce (12) folios útiles y “C” constante de un (01) folio útil, esto ilustraría al tribunal para que no se cometa una injusticia y se de cumplimiento al articulo 257 de la CRBV, en este sentido el ciudadano Ángel Mendoza, ex cónyuge de mi asistida le hizo una propuesta para llevar a su nueva esposa al inmueble, y construyó unas habitaciones de 300 mt2, en el condominio 10 casa N° 09, evidentemente que las emociones y los deseos de defender a una persona que esta llena de buena fe, trajo problemas que fueron incomodas, ningún ser humano que tenga vinculo con otro efectúa tal situación, lleva a su nueva esposa a su hogar, de manera repentina la ciudadana Hernández Rodríguez abandonó las habitaciones o la habitación que compartía con el ciudadano Ángel Mendoza, constatando esta situación la ciudadana Marbelli Morey con el albañil de confianza utilizando la parte principal de la casa pudieron observar que todos los equipos domésticos, lavadora, cocina, nevera, entre otros se los habían llevado, y estos muebles son de exclusiva propiedad de mi asistida, ha todo evento ocurrida toda esta situación grave la ciudadana Marbelli Morey interpuso una de denuncia ante el CICPC, identificada con la nomenclatura K-16007409856, y en virtud de inseguridad reinante los funcionarios actuantes del referido cuerpo policial le sugirieron que debía resguardar la segunda entrada de la casa de Lomas del Viento y se quedó en espera de la ciudadana Hernández Rodríguez, por supuesto cuando la ciudadana antes citada regresa nuevamente ya mi asistida, había realizado una serie de actuaciones jurisdiccionales ordinarias, y hay jurisprudencia reiteradas que la acción de amparo se utiliza por la vías extraordinarias, ya que en el Segundo Civil tienen una causa en curso, es importante ciudadana juez indicarle que la ciudadana Hernández Rodríguez, valiéndose de cualquier circunstancia le ha mentido al tribunal, porque en una investigación que se hizo se logro que el ciudadano Ángel Mendoza entregara copia del registro de vivienda principal emanada del SENIAT, donde se verifica que la ciudadana HERNANDEZ RODRIGUEZ tiene su domicilio y vivienda principal en la avenida el Atlántico de la Urbanización Los Bucares de la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que solicito que se tome en consideración esta documental presentada y se requiera la original del mismo al SENIAT, pido justicia, me reservo el derecho a contrarréplica, es todo”

Se prosiguió a concederles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, exponiendo la representación judicial de la parte querellante, Abogada LUISA GOMEZ, lo siguiente:

“Me opongo en este acto a los documentos acompañados por la parte querellada y los impugno todos y cada uno, ya que se debe actuar en igualdad de condiciones y se me dijo en representación de mi mandante que no podía yo aportar ningún tipo de documentales, por lo cual solicito a este tribunal deje sin efecto los mismos, si la querellada introdujo un juicio en contra de mi mandante, se evidencia ciudadana juez en calidad de que mi mandante permanecía en el inmueble, por otro lado no consta que mi mandante se haya llevado bienes muebles e inmuebles de la residencia, ya que si existe una denuncia, mal podría este Tribunal emitir opinión alguna, igualmente no consta que mi mandante haya abandonado el hogar, ratifico en este acto el libelo de amparo en su totalidad y todas las pruebas que acompañé con el mismo a favor de mi mandante, y si el Tribunal llegase a decidir como valor probatorio las documentales consignadas por la por la representación de la parte accionada, en este momento consigno copia simple de documento del SENIAT constante de un (01) folio, donde aparece la residencia de mi mandante, y de los testigos LUIS NATERA y DAVID FARIAS, los cuales se encuentran en la sala de este despacho, y consigno igualmente documentos demostrativos (fotos) en las condiciones como se encontraba antes de salir del inmueble y otros después de entrar al mismo, ya que quedó demostrado en el acta de inspección de se encontraban cosas del arbolito, y fotos del hueco ya que la misma reconoce que no tenia llave, entonces nos preguntamos por donde entro la querellada si dijo que no tenia llave, sin esperar sentencia del juicio de reivindicación que ellos mismos reconocen que han interpuesto, consigno las fotos y dejo a la majestad del tribunal evacuar o no dichas pruebas. Es todo.”


Prosiguió el Abogado de la querellada, Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, a ejercer el derecho de contrarréplica, exponiendo:

“Oída la replica formulada por la abogada asistente de la ciudadana Hernández Rodríguez es importante ciudadana juez, que fue en el día de ayer que pudimos tener acceso a las actas del recurso de amparo ejercido, por lo tanto, no es ninguna violación constitucional a lo que respecta a que la ciudadana juez se forme un criterio jurídico con pruebas documentales publicas es decir documentos públicos para ello claramente, lo establece el articulo 12 del CPC, los jueces tendrán como norte la verdad; por otra parte en una acción o recurso de amparo el articulo 27 constitucional, señala que esta figura especial es brevísima y que la parte accionante debió acompañar todos los documentos que esta presentando en estos instantes con el libelo de amparo, no ahora ciudadana juez cuando después del incidente la ciudadana Marbelli Morey le accedió voluntariamente el acceso en mi presencia en virtud de que no llegue hacer acto de presencia, valga la redundancia, y la secretaria del tribunal yo la vi tomando una cantidad de fotos, en lo que respecta a la perforación por donde dicen que entro la señora es algo de mala fe, la jueza ejecutora, le requirió a la ciudadana Hernández Rodríguez la llave, y el abogado que hoy también acompaña fueron a sacar una copia así mismo es publico y notorio que mi asistida reside en la urbanización Lomas del Viento en el condominio 10 casa N° 09, por lo tanto ciudadana juez al no estar explicada la cualidad que tiene la referida ciudadana debe ser desechada la presente acción de amparo. Es todo.”


Concluidas las señaladas exposiciones, la Juez de este Tribunal Constitucional en uso de las facultades establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la búsqueda de la verdad en la presente acción consideró oportuno y necesario tomar las respectivas declaraciones a los testigos promovidos y ratificados por la representación judicial de la parte querellante, ciudadanos YENNIRE MARCANO y JORGE ARTEAGA, y por cuanto los mismos se encontraban presentes en la Sala de este Tribunal se ordenó a la ciudadana alguacil hacer el respectivo llamado a la primera de los prenombrados, ciudadana YENNIRE CAROLINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.940.314, domiciliada en el Urbanización Lomas Del Viento, condominio 8 casa N° 32, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, A quien se procedió a Juramentar de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Y se le otorgó el derecho de palabra a la abogada promovente, LUISA GOMEZ para que realizara las preguntas correspondientes, haciéndolas de la siguiente manera:

“1) Diga la testigo su dirección? Respondió: Urbanización Lomas Del Viento, condominio 8 casa N° 32. 2) Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Meizmell Teresa Hernández? Respondió: Si la conozco. 3) Diga la testigo de donde conoce usted a la ciudadana Mizmell Teresa Hernández? Respondió: La conozco de la urbanización lomas del Viento, inicialmente la conocí en una jornada medico asistencial que se realizo en la urbanización y ella presto el apoyo. 4) Diga la testigo si ud. conoce la dirección exacta de la ciudadana Meizmell Teresa Hernández? Respondió: Si, condominio 10, casa N°09, urbanización Lomas del Viento. 5) Diga la testigo si ud. sabe y le consta en calidad de que la ciudadana Meizmell Teresa Hernández habitaba en el condominio 10 N° 09, anexo de este de la Urbanización Lomas del Viento antes de ser desalojada? En este estado el abogado representante de la parte querellada se opone a la pregunta formulada, por lo que este Tribunal ordena a la abogada Luisa Gómez, apoderada judicial de la accionante reformule la pregunta. Pasando la misma a reformular de la siguiente manera: Diga la testigo si ud. conoce y puede dar fe donde vivía o vive actualmente la ciudadana Meizmell Hernández? Respondió: Vive en el condominio 10 casa 09 y si puedo dar fe porque estuve varias oportunidades en su casa. 6) Diga la testigo si como ud. dice en varias oportunidades en la casa de la ciudadana Meizmell, puede decir en que condiciones se encontraba dicha casa? Respondió: Se encontraba en condiciones habitables, habían enceres cocina, comedor, entre otros. 7) Diga la testigo si ud. sabe o ud. le consta que sucedió el día 30 de diciembre del 2016, cuando el Tribunal Primero de Municipio Ejecutor de esta sede, se trasladó al inmueble N° 09 del Condominio 10 de la Urbanización Lomas del Viento?. En este estado el abogado de la parte querellada se opone a la pregunta formulada. Este Tribunal se pronuncia no ha lugar a dicha oposición, y procede ha escuchar a la testigo, conforme a la pregunta formulada, la cual respondió: Si efectivamente ese día me encontraba presente, estaba en la casa del frente vi a unos funcionaros públicos que eran tres policías, observe que estaba un vehiculo de la policía, vi a la Dra. que se encuentra aquí presente, observe tres personas mas, que escuche que dijo que era juez y que se encontraba allí para ejecutar una medida, también vi a un señor quien dijo ser el herrero y estaba presente mi esposo en ese lugar, posteriormente pude observar que desde adentro de la casa principal se encontraba un joven el cual no se su nombre pero si alcance escuchar que era hijo de Ángel Mendoza, el cual se encontraba desde la parte de adentro con estas personas que estaban en la parte de afuera de la casa, luego escuche una explicación de una de las personas que estaban allí, explicando cual era el procedimiento que harían allí, y esa persona le dijo al herrero que abriera la reja que se encontraba bloqueada, después vi que el joven estaba alterado y salio de la casa y dijo que allí no iban hacer nada y yo vi cuando el arranco los cables que herrero había conectado para hacer el trabajo, en ese momento el estaba muy agresivo y los funcionarios intervinieron en virtud de que el joven empujo a la que dijo ser la juez que iba aplicar la medida. En ese momento fue cuando vi que salio la señora Marbella la cual no conozco de trato pero si de vista, en virtud de que el día lunes 26 de diciembre aproximadamente a las 7 de la noche estuvo en mi casa con otra vecina del condominio 10, preguntándome por la señora Meizmell y que donde se encontraba y cual era su sitio de trabajo por eso la reconocí cuando sale del inmueble pocos minutos después se apareció el señor Ángel Mendoza a exceso de velocidad y bruscamente se introdujo en el estacionamiento de la casa pudiendo yo visualizar que mi esposo tuvo que saltar y el herrero en virtud de que este ciudadano le lanzo el vehiculo al igual que a todos los que se encontraban ahí, luego se bajo de la camioneta y escuche que dijo que sobre su cadáver la señora Meizmell entraba a la propiedad.”


Seguidamente pasa a repreguntar a la testigo el Abogado asistente de la parte querellada, Abogado JESUS VILLAFAÑE, formulando las siguientes preguntas:

1) Diga la testigo como esta distribuida la residencia ubicada en el condominio 10 casa N° 09 propiedad de la ciudadana Marbelli Morey? Respondió: En realidad yo desconozco que la señora Marbelli habite allí, y como esta distribuida la casa principal, porque nunca he entrado allí, sin embrago si he estado en el anexo donde vive la señora Meizmell, el cual se encuentra distribuido con una puerta lateral a la casa principal, una reja que da entrada a un pasillo para llegar a dicho anexo al finalizar el pasillo se encuentran unas escaleras que conducen hacia la parte de arriba y en la parte abajo al lado izquierdo se encuentra un enrejado con una puerta que es la puerta del anexo al pasar esa puerta hay una habitación, otra habitan, un baño en el medio y una sala donde se encuentra la cocina y el comedor. 2) Diga la testigo cual es el acabado que tiene el lugar que ud. termina de describir? En este estado la abogada Luisa Gómez se opone a la pregunta, en razón de que la testigo no es arquitecto, ni ingeniero para saber que tipo de acabado tiene el lugar. Por lo que este Tribunal ordena al abogado a reformular la pregunta, pasando el mismo hacerla de la siguiente manera: Cuando la defensa se refiere al acabado, se refiere a que si son rusticas, pintadas, frizadas, de que color son? Responde: la parte de abajo donde abajo están frizadas no tome en cuanta el color, el piso si me di cuenta que era como caico con adornos, y la parte de arriba esta construcción. 3) Diga la testigo cuantas veces estuvo ud. en la casa de la ciudadana Marbelli Morey y llego a ver el inmueble descrito en su respuesta anterior? Respondió: Repito desconozco que la ciudadana Marbelli vivía allí, nunca entre a la casa principal, estuve como en 4 oportunidades en el anexo de la ciudadana Meizmell. 4) Diga la testigo cuando conoció a la señora Hernández Rodríguez y si en las 4 oportunidades como lo acaba de afirmar que la visito estaba sola o acompañada? Formulada la pregunta la abogada Luisa Gómez se opone a la misma, por lo que este Tribunal declara no ha lugar la oposición formulada y valida la pregunta, ordenando a la testigo a contestar. Respondiendo: Fecha y hora no la tengo especifica, pero si la conocí en una jornada que se realizo en la urbanización hace aproximadamente unos 7 meses, La ultima vez que entre al inmueble fue el día 22 de diciembre del 2016, puesto que hizo un pequeño compartir y estaba en compañía de su hijo mayor y una muchacha que no se quien es. 5) Diga la testigo de acuerdo a lo narrado en su declaración al nombrarlo con una facilidad absoluta donde conoció al ciudadano Ángel Mendoza? Respondió: De conocerlo de vista en dos oportunidades lo vi pero nunca tuve trato ni comunicación con el. 6) Diga la testigo donde reside el ciudadano Ángel Mendoza y que sitio ud. lo vio como lo acaba de explicar en su respuesta anterior? Respondio: Hasta donde yo se y las veces que lo he visto ha sido en el condominio 10 una vez en su casa allí, casa N° 09 condominio 10, y otra vez en la casa de una vecina diagonal a su casa. 7) Diga la testigo con quien habitaba el ciudadano Ángel Mendoza en el condominio 10 casa N° 09? Respondió: lo desconozco. 8) Diga la testigo si durante el tiempo que conoce a la ciudadana Hernández Rodríguez, cuantas veces ha visitado su residencia ubicada en el condominio 8? Respondió: Varias oportunidades ha ido a mi casa en virtud de que en mi casa se vende comida y los días jueves acostumbro hacer un pequeño compartir y ella una vez mas que otra fue invitada a dicho compartir.


Prosiguió la representación fiscal del Ministerio Publico a intervenir solicitando a la testigo aclarara la situación en razón de que en el escrito libelar se hace mención de que la misma ha prestado refugio en su casa a la ciudadana Meizmell Hernández y conforme a las deposiciones dadas anteriormente, se observa discrepancia entre lo declarado y lo planteado en el libelo. Pasando de seguidas la testigo hacer la aclaratoria de lo solicitado por la representación fiscal, expresando:

“La respuesta que di anteriormente la encause a la pregunta que me hizo el abogado, el puntualizo que cuantas veces la señora Meizmell estuvo mi casa, yo lo puede entender como de visita en ningún momento se me pregunto si ella permanecía o había permanecido en mi casa o si yo le había dado refugio, quiero aclarar que la sra. Meizmell no se encuentra ahorita de visita, si que a la situación que se origino y viendo yo que ella no tenia donde permanecer yo le dije que ella pedía quedarse en mi casa hasta que se aclarara esta situación, es todo”.


Terminado el interrogatorio la Juez ordenó a la alguacil hacer el llamado del siguiente testigo, ciudadano JORGE ARTEAGA, a quien se le anunció y verificándose que no se encontraba en la Sala de este Despacho se dejó constancia, pasando de seguidas a otorgarle la palabra a la representación fiscal del Ministerio Publico, Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, quien expresó:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa por cuanto ésta es materia de orden público. Ahora bien luego de un minucioso análisis efectuado por esta Representación Fiscal de la pretensión esgrimida por la parte actora, tanto en su escrito recursivo como durante la celebración de la presente audiencia constitucional, esta Vindicta Pública aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Meizmell Hernández, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble por parte de la ciudadana Marbelli Morey, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Como colorario de lo anterior esta Representación Fiscal se permite señalar, un caso similar al de autos, decisión N° 825/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Violeta del Valle Mosqueda Navarro. Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia, esta representación fiscal solicita sea declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Concluidas las señaladas exposiciones a la 1:30 minutos de la tarde, concluyó la audiencia oral y publica, reservándose la Juez en sede Constitucional un lapso de Sesenta (60) minutos a los fines de dictar el dispositivo correspondiente en la presente Acción de Amparo Constitucional; transcurrido dicho lapso, prosiguió este Tribunal ese mismo día a las 2:30 p.m., a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, esta Sentenciadora deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, la Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el o la Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Así pues, dada la naturaleza breve que caracteriza la acción de Amparo Constitucional y el derecho que tiene toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, se precisa citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


La jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Ahora bien, la querellante ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ incoa la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actitud agraviante de la ciudadana MARBELLI MOREY por haber violado flagrantemente los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la inviolabilidad del hogar, derechos éstos que garantizan los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 49 y 82 de nuestra Carta Magna.

Establece el artículo 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables…” Por su parte el articulo 82 ejusdem prevé: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…”

En este orden de ideas, luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Acción, y del estudio de las pruebas aportadas por la parte querellante, tales como el acta de denuncia NOT-1431-16 del día 27 de Diciembre del 2016, Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización Lomas Del Viento I, Caución Conciliatoria del Expediente PDM-OAV: 2505-16, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte querellada durante la audiencia oral y publica, desprendiéndose de dichas documentales que la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, reside en el condominio 10, casa N° 9 de la Urbanización Lomas del Viento de esta ciudad Maturín, y que la misma denunció la perturbación que realizara la ciudadana MARBELLI MOREY al sacar arbitrariamente las pertenencia de la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ y sellar con soldadura la puerta que le da acceso al anexo donde ella reside en el mencionado urbanismo; igualmente se evidencia conforme a lo consignado que desde el 01 de Diciembre del 2.016, se estaban presentando situaciones irregulares que dieron pie a la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ de interponer dicha denuncia que reposa en el expediente PDM-OAV: 2505-16 que cursa ante la dependencia de la Policía Municipal, donde llegaron hasta a un acuerdo mediante caución conciliatoria donde las referidas ciudadanas (querellante y querellada) manifestaron y así quedó pautado que cuando necesitaran “hacer mejoras del bien inmueble donde conviven lo harían de buenas manera”; así pues, que todo ello adminiculado con cada una de las exposiciones de las partes y las deposiciones de la testimonial evacuada en la audiencia oral y pública, y más aún con la verificación personal de esta Juez Constitucional en la inspección judicial realizada en el inmueble ubicado en el Condominio 10, casa N° 9 de la Urbanización Lomas del Viento, de esta ciudad de Maturín, Monagas, el día 29 de Diciembre del 2.016, donde se constató efectivamente que se encontraban bolsas grandes en la entrada principal del inmueble, que contenían ropa y otros artículos pertenecientes a la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, y conforme a la afirmación efectuada por la ciudadana MARBELLI MOREY, quien se encontraba en el lugar al momento de realizar dicha inspección, tales bolsas fueron colocadas por ella a la entrada de su casa; asimismo se dejó constancia que la reja tenia puntos de soldadura que imposibilitaba la apertura de la puerta, evidenciándose a claras luces una perturbación al uso y disfrute que venía ejerciendo la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ sobre el señalado inmueble, situación ésta que lesiona y vulnera derechos de rango Constitucional, quedando demostrada la violación constitucional argüida por la prenombrada querellante en su escrito libelar, razones por las cuales igualmente esta sentenciadora decretó la medida innominada solicitada, mas aún cuando dicha acción fue interpuesta en la época decembrina, donde la única vía para accionar y restituir el derecho infringido, previa verificación, era la acción de Amparo Constitucional; y en tal sentido, el Juzgado Ejecutor de Guardia comisionado dio cumplimiento a lo ordenado, constatándose en dicho acto que la ciudadana MARBELLI MOREY, voluntariamente permitió la ejecución de la medida decretada; así pues, siendo que la presente acción de Amparo Constitucional no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, es por lo que esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, declara que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 47, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MEIZMELL TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARBELLI MOREY, plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. MARY VIVENES VIVENES
LA JUEZA


LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria



EXP. 34.135
AJLT/ Kc.-