REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, VEINTITRES (23) DE ENERO DEL AÑO 2.017
206° y 157°
EXP N° 33.841
Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIANELA HERDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 41.371, actuando con el carácter de autos, y a los fines de dar cumplimiento al auto que antecede, en relación al pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa, lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2015, se admitió la presente acción, (folio 52,53,54). Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2015, la actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2015 (folio 73,74 y 75). Mediante escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2015, el co-apoderado judicial de la demandante, ciudadano HUMBERTO CAMINO, procede nuevamente a reformar la demanda, (folios del 86 al 101), la cual es admitida mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, ordenándose la citación del demandado (folios del 102 al 104). Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada; por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016. Al folio 130 cursa auto mediante el cual se fijó oportunidad para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Marzo de 2016, comparece la profesional del derecho ROSAIDA CARRION GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.970 y consigna instrumento poder que le fuera conferido por su patrocinado y se da por citada. Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, el co-apoderado actor HUMBERTO CAMINO, solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Zona Educativa del Estado Monagas y al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, lo cual proveyó el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2016, (f.144 al 146). En fecha 31 de Mayo de 2016, la demandante confiere poder apud acta a los abogados BASSAN SOUKI y MARYORI ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22677 y 80827, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordáz. Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Junio de 2016, el alguacil del Tribunal consigna copias de los oficios con acuse de recibo tanto de la Procuraduría General de la República como por la Zona Educativa del estado Monagas. Posteriormente en fecha 27-06-2016, se recibe en este Tribunal comunicación proveniente de la Dirección de la Zona Educativa, devolviendo tanto el oficio N° 0840-16.232, como sus anexos (copia de la demanda y su reforma),el cual fue agregando a los autos en fecha 28 de junio de 2016; y erróneamente el Tribunal mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, dictó auto admitiendo nuevamente la demanda y su reforma (folios 166 y 167). Posteriormente en fecha 12 de enero de 2017, la Jueza Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la causa.
Precisa esta Sentenciadora que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso debe ser entendido como una relación jurídica compleja que vincula a las partes y al Juez en la solución de un conflicto llevado a conocimiento del órgano jurisdiccional. En dicha relación, el juez, quien representa al Estado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, es el encargado de dirigir el proceso y como quiera que es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que efectivamente erróneamente nuevamente se dictó auto con fecha 01 de Julio de 2016, admitiendo la demanda y su reforma, la cual ya había sido admitida mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, tal como se desprende de los folios del 102 al 104; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de esta Juzgadora, y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, es por lo que este Juzgado declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 01 de Julio de 2016, cursante a los folios 166 y 167; y repone la causa al estado que tenía para la fecha 28 de junio de 2016, fecha en la cual se agregó a los autos los recaudos consignados junto con el oficio N° ZEEM/0022-2016, de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Monagas, Y dejando con plena validez la diligencia mediante la cual solicitaron el avocamiento, el auto de avocamiento y la diligencia suscrita en fecha 19 del corriente mes y años, Y así se decide.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
Expediente N°33.841
tula.-
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