REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 9 de enero de 2017
205º y 157º
CAUSA Nº 4041
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9, articulo 27 con las agravantes de llos artículos 28 y 29 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico(…) este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, se fija como sitio de reclusión el Servicio Nacional Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) …”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del folio noventa y siete (97) de las presentes actuaciones originales.
Asimismo observa esta Sala que el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, actuando con el carácter antes señalado, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 27 de octubre de 2016, observando de igual manera que del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo, inserto al folio sesenta y tres (63) del presente Cuaderno de Incidencia, el referido recurso fue presentado al segundo (2°) día hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (1) al folio catorce (14) de la presente incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (Sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, en contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9, articulo 27 con las agravantes de llos artículos 28 y 29 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se dio por emplazado en fecha 18 de noviembre de 2016, consignando el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 23 de noviembre de 2016, habiendo transcurrido un lapso de 3 días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido por el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Defensor Privado del ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, debidamente identificado en las actuaciones, en contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido investigado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 numeral 9, articulo 27 con las agravantes de llos artículos 28 y 29 todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. NELSON MONCADA GÒMEZ
Presidente-Ponente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/ EDMH /NMG/JY/RR.
Causa N° 4041
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1
Caracas, 9 de enero de 2017
205° y 157°
El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4041.
EL JUEZ PRESIDENTE.
DR. NELSON MONCADA GÒMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADO: LUIS DONA TORRIENTE
Exp. Nº 4041