REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 30 de enero de 2017
206° y 157°

Juez Ponente: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Expediente Nº 4535-16

Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.489, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM (sic) BOUTROS, por considerar que se (sic) encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencias).

El 19 de enero de 2017, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, bajo el asunto AP02- R2017000102, el cual se identificó con el Nº 4535-17 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del Recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

I
DE LA CAUSA

De las copias que integran la presente incidencia, se hace impretermitible, delimitar el objeto del medio de impugnación sometido a consideración de esta Alzada.

Así las cosas, se evidencia que por ante el Juzgado de la recurrida, cursa causa signada bajo el N° 10°C-19786-16, seguida en contra del ciudadano GEORGE ALAMIS (sic) BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.386.489, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, contra quien el supra mencionado Órgano Jurisdiccional, el 20 de mayo de 2016, al término de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano. (Folio 18 del presente Cuaderno de Incidencia).
II
DE LA LEGITIMIDAD

En relación a este particular, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho...”.

Se constata que la profesional del derecho NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-26.386.489, tal y como se evidencia en actas levantadas con ocasión a la designación y aceptación de la defensa, encartada al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 30 de las presentes actuaciones, cómputo de ley del 22 de diciembre de 2016, practicado por la Secretaria del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 20 de mayo de 2016 (exclusive), fecha en la cual la recurrente se dio por notificada de la decisión que hoy es objeto de impugnación , hasta el 6 de junio de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual la defensa presentó escrito de apelación, TRANSCURRIERON CINCO (5) DÍAS HÁBILES a saber: 23, 24, 31 de mayo, 06 (sic) y 07 (sic) de junio de 2016.

Concluyendo esta Instancia Superior, que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La decisión impugnada por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.489, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM (sic) BOUTROS, por considerar que se (sic) encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencias), al invocar la recurrente la causal prevista en el referido artículo 439 numeral 4 del Texto Penal Adjetivo, constata la Sala que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

V
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

Observa la Sala que la representación Fiscal se dio por notificada del emplazamiento el 28 de junio de 2016, y no le dio contestación al escrito recursivo presentado por la defensa, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial, del cual se extrae: “…quien se dio por notificado el día (sic) 28 de junio de 2016, transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de la siguiente manera 29, 30 de junio y 01 (sic) de julio del año en curso, no contestando la acción recursiva dicho fiscal …”.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el Recurso de Apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.489, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es admitir el Recurso de Apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por cuanto esta Sala considera necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442, el recurso de apelación interpuesto el 6 de junio de 2016, por la ciudadana NORMA YOLANDA CEIBA TORRES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.458, en su condición de defensora privada del ciudadano GEORGE ALAMS BOUTROS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 26.386.489, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO GEORGE ALAM (sic) BOUTROS, por considerar que se (sic) encontraron (sic) llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”. (Folio 18 del Cuaderno de Incidencias).

Por cuanto esta Sala considera necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Órgano Colegiado acuerda resolver sobre el Recurso de Apelación, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS MARTINEZ CABRERA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA,

ABOG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
LA SECRETARIA,


ABOG. EMERYS ZERPA

Exp: Nº 4535-17
YMC/ZAUC/LSAT/EZ/da