REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de enero de 2017.-
206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2016-001019

Por cuanto de la revisión del libelo de la demanda se desprende que los demandantes JESUS RAMON SALAZAR CARIPE, PABLO CABELLO y RUBEN CAÑA, a través de su apoderado judicial Luís Daniel Atienza Clavier, solicitaron inspección judicial, y este tribunal al momento de la admisión de la demanda no se pronuncio al respecto, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud de la siguiente manera:
Los accionantes en su escrito de reforma de demanda solicitan al Tribunal Inspección Judicial, por cuanto la obra en la que trabajaron no ha concluido y aun están construyendo el sótano, donde se puede apreciarse fácil y cómodamente que están construidas varias fases, y en virtud de ellos solicitan el traslado y constitución del Tribunal de Sustanciación en la sede de la obra en la Avenida Bolívar de Maturín, frente a la Catedral, para dejas constancia de los siguiente particulares:
Primero: Sitio exacto en que laboraron los demandante. Segundo: A qué nivel laboraron los demandantes, respecto al nivel de la calle. Tercero: como se accede a la construcción del sitio de trabajo, dónde comían los demandantes. Cuarto Se reservan señalar otros puntos al realizar la inspección.
Ahora bien, debe señalarse que la solicitud de inspección judicial se realiza en el libelo de demanda, justificando la misma, en el hecho de que con su práctica se dejaría constancia de ciertos hechos que serán evacuados en juicio llegado el momento procesal respectivo, lo que sería un registro de perpetua memoria, que corre el riesgo de no ser apreciado y valorado en el momento procesal futuro.
De lo anterior se colige que la finalidad del solicitante es dejar constancia de un hecho relativo a las condiciones de cómo se realizaban los trabajos a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el Ente Administrativo del Trabajo (Inspectoria del Trabajo) quien tiene dentro de sus funciones realizar visitas de inspección, a los efectos de dejar constancia de como se realizan las labores, y los particulares contenidos en la solicitud, incluso, los que se reserva señalar al momento de evacuar la misma, es decir, el legislador laboral previó la posibilidad, de que un funcionario del trabajo, pudiese realizar visitas de inspección, en supuestos que encuadran dentro de lo que pudiera pretender el solicitante de la inspección judicial; es decir, que por vía del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueden los solicitantes de la inspección, dejar constancia de lo que pretende haga este Juzgado, en razón de lo cual, queda evidenciado, que existe un medio conforme al cual, se puede hacer constar los particulares contendidos en la solicitud, lo cual no está dado en esta fase del proceso para los jueces de sustanciación, mediación y ejecución laboral, lo que se consideraría como una prueba anticipada, lo cual violaría el principio de contradicción, ya que la otra parte no está al tanto, por no encontrarse todavía notificada o enterada de la demanda en su contra, para poder evitar que se incorporen al proceso hechos traídos a sus espaldas, sin tener la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos.-
Ahora bien, si se hubieren promovido las pruebas como impone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dentro de ellas, la inspección judicial objeto de este auto, este Tribunal no sería el encargado de su evacuación; toda vez, que conforme al artículo 74 eiusdem, a quien le corresponde su admisión y posterior evacuación es al juez de juicio, si las considerare pertinente dentro del proceso.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que: NIEGA POR IMPROCEDENTE la Inspección Judicial solicitada por el abogado Luís Daniel Atienza Clavier, en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente Decisión.


Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil diecisiete. (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg.- CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-


La Secretaria