REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, dieciocho (18) de Enero de dos Mil Diecisiete.
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2015-000286.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.507.825, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.782, y de este domicilio.
DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Cabimas, según documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 18, Tomo 3-A, en fecha 16 de julio de 1996, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: CHEILY CHERCIA, GERMAN ORTIZ MARINI y DORELYS RINCÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 120.183, 220.335 y 179.943, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano MIGUEL RANGEL, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara en contra de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., previamente identificada. En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente.
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Señala el accionante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios como Operador de Campo, categoría laboral, incluidas en el tabulador, contenido en el contrato colectivo petrolero, 2013-2015, vigente durante el desarrollo de la relación de trabajo, en una jornada de trabajo que se desarrollaba en diversas locaciones petroleas, ubicados en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el área petrolera Morichal, Estado Monagas, la población de El Furrial, y finalmente, los últimos cuatro meses en Jusepín, Estado Monagas, en forma permanente, ininterrumpida, subordinada y remunerada, desde el día siete (07) de Marzo de 2012, hasta el día diecisiete (17) de Febrero de 2014, en una relación de trabajo que duró un (01) año, once (11) meses y diez (10) días, cuando la relación de trabajo por haber argumentado la empresa la culminación del contrato de trabajo, lo cual es falso, porque al finalizar la relación de trabajo, no existía contrato escrito entre las partes, que cumpliera con los requisitos y exigencias de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente desde el siete de mayo de 2012, cumpliendo un horario de trabajo denominado, “veintiuno por siete”, que consisten que el trabajador labora, un promedio de veintiún días al mes y goza de siete días de descanso, cumpliendo una jornada laboral establecido entre las 7:00 a.m., y las 3:00 p.m., en el sector de Jusepín, Estado Monagas, a la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., contratista de la empresa petrolera Petróleos de Venezuela, S.A., en diversas obras, la última de las cuales se desarrolló en la población de Jusepín, Estado Monagas.
Aduce que durante la relación de trabajo su jornada se extendía, trabajando un cantidad extensa de horas extras, que constan en las diversas inspecciones que realizaban trabajadores de PDVSA, y generalmente laboraba entre las 6:00 a.m., y las 6:00 p.m., tomando el transporte de la empresa a las 5:00 p.m., y este los trasladaba hasta el campamento de trabajo, generando tiempo de viaje que empresa jamás reconoció ni pagó. Continúa señalando que en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2014, la empresa prescindió de sus servicios laborales, sin que mediara causales previstas en la ley para justificar el despido, y obligándolo a firmar una “transacción”, que no cumple con los requisitos legales exigidos, cancelado sus prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al extremo de entregarle un cheque por la cantidad de Bs. 5000,00, y en forma cínica e ilícita vulnera el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes laborales y sobre todo la Convención Colectiva Petrolera 2013-2013, obligándolo a acudir a la instancia judicial para demandar sus derechos laborales que la empresa le adeuda. Tomando en consideración lo antes señalado es por lo que acude a demandar a la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., con el fin de que le cancele sus prestaciones sociales, que por derecho constitucional, legal y contractual le corresponden.
Fundamenta su reclamación en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas contractuales de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2013. Por todo lo anteriormente señalado y las disposiciones legales referidas es por lo que demanda a la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., contratista de Petróleos de Venezuela, S.A., a los fines de que proceda en pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Horas Extras y días feriados: De conformidad con la cláusula 23, literal a y b, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 101.752,75. Tiempo de viaje: De conformidad con la cláusula 23, literal b, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 19.959,40. Días de Descanso, Prima Dominical, y Feriados trabajados: De conformidad con la cláusula 67, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 89.223,90. Preaviso: De conformidad con la cláusula 25, numeral 1, literal a, de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan 60 días, por Bs. 517,24 de salario normal, es igual a Bs. 31.034,40. Antigüedad Legal, Contractual y Adicional: De conformidad con la cláusula 25, literal 1, numerales b, c y d, l numeral b del literal 1 de la convención colectiva petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 92.240,40. Utilidades: Le corresponde la cantidad de Bs. 62.068,80. Vacaciones y Ayuda de Vacaciones vencidas y no disfrutadas 2013-2014, (cláusula 24, literal a y c de la convención colectiva petrolera: Le corresponde la cantidad de Bs. 46.410,23. Vacaciones y Ayuda de Vacaciones Fraccionadas (cláusula 24, literal c de la convención colectiva petrolera: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.861,63. Mora Contractual: Le corresponde la cantidad de Bs. 86.445,09. Bono de Alimentación pendiente (cláusula 18 de la convención colectiva petrolera: Le corresponde la cantidad de Bs. 84.600,00. Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 621.396,85). Adicionalmente solicita se ordene una experticia complementaria del fallo, para que establezca la indemnización referente a los montos demandados, de conformidad al IPC, del Banco Central, así como también el pago de los costos y costas procesales generadas en la presente causa.
La demanda es recibida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015,(f.25), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha doce (12) de Junio de 2015, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de noviembre de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio Germán Ortiz Marini, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 284 al 306, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha treinta (30) de noviembre de 2015, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 317, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En 14 de enero de 2016 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó o constancia de la comparecencia por parte de la demandante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado, GUSTAVO ALBERTO MATA, por una parte y por la otra comparece el Abogado GERMAN RODOLFO ORTIZ, antes identificaos. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia. En este estado se le otorgó a las partes el lapso reglamentario a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza que preside este Juzgado procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa, acto seguido se prolongó la presente audiencia.
Luego por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se reprogramó nueva fecha de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado a la Jueza que preside éste Juzgado, y se procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio, Consta al folio 326, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado a la Jueza que preside este Juzgado, para el día 29 de Febrero de 2016.
Endecha 29 de febrero de 2016, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO ALBERTO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.782, y por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado GERMAN ORTIZ, una vez constituido el tribunal y reglada la audiencia se procedió al llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, siendo señalado su apoderado judicial que desiste del testigo, ciudadano JOEL SISO ROMERO y solicitó nueva oportunidad de la testigo JENIFER PARRA, identificada en autos posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de las cuales las partes hicieron las observaciones correspondientes, asimismo de la prueba de informe promovida por la parte actora, librada con oficio N° 551-2015, del cual consta respuesta al folio 321, y visto que falta el RIF de la empresa accionada y el numero de cedula de la parte demandante, se acordó librar nuevo oficio con los datos requeridos, los cuales se encuentran insertos en la presente causa. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de las cuales las partes hicieron las observaciones que consideraron pertinentes, así como también de las pruebas de informe de la parte demandada, libradas con oficios 512-2015 y 513-2015, de las mismas se deja constancia en este acto que del oficio N° 512-2015, consta consignación negativa al folio 330, por lo cual el Tribunal le otorga cinco (05) días hábiles a la parte demandada promovente, contados a partir de la presente fecha para que señale nueva dirección y se procedió a librar el oficio respectivo. En cuanto al oficio 513-2015, dirigido a Todo Ticket 2004, C.A., consta consignación positiva de reciente data y el Tribunal le otorgó un lapso prudencial para que den respuesta al mismo. En este estado se prolongó la presente audiencia.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se procedió a dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. GUSTAVO MATA y por la parte demandada compareció su Apoderado Judicial, Abg. GERMAN ORTIZ, antes identificados. Una vez constituido el tribuna y reglamentada la audiencia de, se realizó el llamado a la testigo promovida por la parte accionada, Ciudadana Jennifer Parra, C.I. N° 15.580.289; seguidamente la parte promovente señaló que la testigo no acudió al presente acto, por lo que la Jueza, aplica la consecuencia jurídica derivada de la inasistencia, declarando desierta dicha prueba. Seguidamente se continúo con la evacuación de Prueba de Informe promovida por la parte accionante a PDVSA, S.A., no haciendo las partes observaciones a las misma; con respecto a la Prueba de Informe promovida por la Parte Accionada a PDVSA Servicios Petroleros, S.A., la parte promovente hizo las observaciones a las misma, más no así la parte demandante. En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Entidad de Trabajo Todo Ticket 2004, C.A., consta consignación positiva del Exhorto remitido por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más no consta en las actas respuesta de la referida empresa, ratificada la parte promovente dicha prueba, por lo que la Jueza señala que visto que la misma se ha ratificada en varias oportunidades no constando respuesta hasta la fecha, negó lo solicitado. No habiendo más pruebas por evacuar las partes realizaron las concusiones finales del proceso. Acto seguido, la Jueza procedió diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día martes, 13 de diciembre de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (13/12/2016, 11:30 a.m.) y una vez constituido el Tribunal para la presente fecha procedió declarar Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la empresa demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, en contra de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue reconocida la relación laboral en la presente causa queda como controvertido la normativa jurídica a aplicar, decir, si al ciudadano Miguel Rengel le eran aplicable los beneficios establecidos en la convención colectiva de la industria petrolera, o por el contrario era la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a lo antes expuesto la parte accionada alego la cosa juzgada. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte accionante demostrar que se encontraba amparado por el referido contrato colectivo y a la parte accionada deberá probar que el trabajador se encontraba excluido de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera por ser este un trabajador de confianza, de igual forma de deberá probar la cosa juzgada alegada.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Recibos de pago entregados por la empresa al demandante, desde el 07 de marzo de 2012, hasta el día 17 de febrero de 2014.( f. 60 y 61 al 64 de 66al 67).
Visto que el referido recibo fue reconocido en su oportunidad legal por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como cierto el pago efectuado por la demandada a favor del trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, cuyos conceptos y montos cancelados aparecen expresamente discriminado en los mismos. Y así se decide.
• Promueve en su escrito de pruebas Copia fotostática de informe de Inspección realizado por el personal perteneciente a PDVSA.
Al respecto debe señalar este tribunal que de la revisión que se hiciere de las actas procesales se pudo concluir que la referida documental no fue consignada por la parte actora en su oportunidad legal, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
La parte accionante solicita la prueba de exhibición de los Recibos originales de pagos, en este sentido, debe señalar quien juzga que la parte accionada consigno conjuntamente con su escrito de pruebas los referidos recibos de pagos los cuales rielan del folio 132 al 153, aunado a ello, el apoderado judicial de la demandada reconoció como cierto los promovidos por el actor en su oportunidad legal, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto tanto en firma como en contenido las referidas documentales, en consecuencia, se evidencia los conceptos y montos cancelados al actor en el tiempo de servicio prestado. Y así se dispone.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA, S.A., la misma fue tramitada constando sus resultas al folio 464 y sus anexos desde el folio 465 al 473, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., en encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratista, cuyo estatus en la actualidad es de inhabilitada para contratar con el Estado, y en cuanto al ciudadano Miguel Rangel el mismo no se encuentra registrado en el SISDEM. Y así se decide.
DE LAS PRUEBASDE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alega como punto previo la cosa Juzgada, al respecto este tribunal debe señalar que en la parte motiva de la presente decisión se pronunciara sobre lo solicitado.
Alega el Merito favorable de los Autos: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado 1.1 a 1.7, constante de siete folios útiles, original de contrato de trabajo por obra determinada suscrito en fecha 27 de febrero de 2012. (f.125 al 131)
• Promovió Marcado 2.1 a 2.22, constante de 22 folios útiles, original de Recibos de pagos del 01 de marzo de 2012 al 31 de enero de 2014. (f.132 al 153)
Este tribunal le otorga pleno valor a las documentales promovidas por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por la parte accionante, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos recibidos de salarios por el trabajador en el tiempo de servicio, así como también, el contrato de trabajo suscrito por las partes en el cual se establecieron las condiciones de la prestación del servicio. Y así se decide.
• Promovió Marcado 3.1 a 3.3, constante de 03 folios útiles, originales de descripción de puestos de Especialista de Campo. (f.154 al 156).
Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnada por el actor es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tienen como ciertas las funciones y el cargo que desempeño el trabajador en el tiempo de servicio. Así se declara.
• Promovió Marcado 4.1 a 4.6, constante de 06 folios útiles, originales de recibos de pagos de anticipo de utilidades. (f.157 al 162)
• Promovió Marcado 5, constante de 01 folio útil, planilla de movimiento Vacaciones individual de fecha 11 de abril de 2013. (f.163 )
• Promovió Marcado 6.1 a 6.2, constante de 02 folios útiles, solicitud de vacaciones y constancia de disfrute de vacaciones. (f.164 al 165)
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto, el pago correspondiente a las utilidades recibidas por el actor, así como también las distintas solicitudes de vacaciones y su correspondiente disfrute y pago. Así se decreta.
• Promovió Marcado 7.1 a 7.6, constante de 06 folios útiles, originales de acuerdo de de terminación suscritos entre las partes. (f.166 al 171)
• Promovió Marcado 8.1 a 8.3, constante de 06 folios útiles, originales de acuerdo transaccional de fecha 06 de marzo de 2014 suscrito entre las pares. (f.172 al 174)
• Promovió Marcado 9. 1 al 9.2, constante de 02 folios útiles, planilla de movimientos finiquitos colectivos suscrito entre las partes. (f.175 al 176)
Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto que el apoderado judicial del accionante señalo al momento de realizar las observaciones a las referidas pruebas que su representando en lo que se refiere al acuerdo de terminación había sido coaccionado para suscribir el mismo, y que el acuerdo transaccional fue consecuencia de ello, aunado al hecho que no tenía conocimiento de lo que estaba firmando, no es menos cierto, que no fue impugnado o desconocidos los referidos documentos, motivos por el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos. Y así se resuelve.
• Promovió Marcado 10.1 al 10.4, constante de 04 folios útiles, correspondencia emitida por PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. de fecha 04 de octubre de 2001. (f.177 al 180)
• Promovió Marcado 11.1 al 11.100, constante de 100 folios útiles, contrato de servicios N° 46-000-410846600046308, Servicios de evaluación y limpieza de pozos con equipos portátiles de Región Oriente. (f.181al 281)
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que aun cuando los referidos documentos emanan de terceros como lo es la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., no es menos cierto que la representación judicial del actor reconoció como cierto la existencia de los referidos documentos, aunado a lo antes expuesto la parte accionada promovió prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., la cual informo ratifico a este tribunal la existencia de los referidos documentos, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo hoy demandada suscribió un contrato de servicios con la antes mencionada empresa. Así se establece.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a PDVSA SERVICIO PETROLEROS, S.A., consta sus resultas al folio 355 y su vuelto y sus anexos corren insertos desde el folio 356 al 456, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la referida empresa suscribió con la hoy demandada contrato de servicio N° 46-000-41084/6600046308, denominado “Servicios de Evaluación y Limpieza de Pozos con Equipos Portátiles, Región Oriente frente a evaluación de pozos con equipos 1400PSI. Y así se establece.
Promueve prueba de informe dirigida a la empresa TODO TICKET 2004, C.A. la misma fue admitida y tramitada mediante exhorto, sin embargo, aun cuando fue ratificada en varias oportunidades, no consta sus resultas en la presente causa, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales, Joel Siso Romero y Jennifer Parra, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.779.927 y V- 15.580.289, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio fijada, debiendo hacer la salvedad, que en lo que concierne a la ultima de la testigos se le fue acordada nueva oportunidad para rendir su testimonio a la cual tampoco compareció, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en su escrito de contestación de la demanda alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:
"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:
"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a establecer en el artículo 11 Ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o
trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Partiendo de lo antes expuesto y analizadas como han sido las documentales promovidas forzosamente debe concluirse que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, es imperioso precisar la imposibilidad de que dicha manifestación de voluntades, pueda adquirir autoridad de cosa Juzgada, puesto que carece de la homologación que solo puede ser impartida por Funcionario competente, es decir, un Juez o por el Inspector del Trabajo, siendo en el caso de marras, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual le presentado el mismo, sin embargo, ello no significa que en un procedimiento judicial no pueda imputarse el pago recibido por el accionante, como parte de las acreencias de las que este pueda beneficiarse, lo cual permite hacer valer en juicio el monto cancelado en el acuerdo suscrito sin que pueda pretenderse la repetición del pago. En consecuencia, se declara Sin lugar la Cosa Juzgada alegada por la parte accionada, por no cumplir con los requisitos de ley. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA JURIDICA APLICABLE.-
Alega el accionante en su escrito libelar que le es aplicable los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera por cuanto, por cuanto ejercía el cargo de operador de campo(categoría laboral) el cual se encuentra incluido en el tabulador contenido en el referido contrato colectivo, señala que la jornada de trabajo la desarrollaba en diversas locaciones petroleras, ubicados en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, en el área petrolera Morichal, Estado Monagas, la población de el furria y finalmente los últimos cuatro meses en jusepin, estado Monagas, así mismo expone que la entidad de trabajo demandada es contratista de la empresa Petrolera Petróleos de Venezuela, S.A. en diversas obras, en cuanto a la jornada señalo que la misma se extendía, por lo que trabajaba una cantidad extensa de horas extras, las cuales constan en las diversas inspecciones que realizaban trabajadores de PDVSA. Al respecto la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICAN, C.A., alego en su escrito de contestación de la demanda que el hoy demandante se encontraba excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero por cuanto ejercía el cargo de trabajador de confianza, por cuanto el cargo para el cual había sido contratado requería de una serie de conocimientos técnicos especializados para manejo de equipos, siguiendo procedimientos e instrucciones técnicas, requiriendo un nivel avanzado en el conocimiento de figuras de tuberías, crossover para armado, manejo de maniford, así como el conocimiento y manejo de información calificada como “confidencial” de y por la empresa, y los secretos industriales, tecnológicos y comerciales del negocio ejercido por la misma, por lo que es evidente según su decir que el cargo desempeñado por el trabajador se encontraba excluido de la aplicación de dicha convención, además de ello, el cargo de Especialista de Campo 1 con se encuentra dentro del Tabulador.
Partiendo de lo antes expuesto corresponde a este juzgado verificar si el ciudadano Miguel Ángel Rangel se encuentra amparado o no por los beneficios contemplado en la convención colectiva de la industria petrolera, en este sentido, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la entidad de trabajo demandada promovió documento denominado como Aclaratoria de no culminación de obra en contrato de trabajo a obra determinada cursante a los folios 125 al 131 ambos inclusive, en el cual expresamente señala en sus clausulas lo siguiente:
POR CUANTO: En fecha 24 de febrero de 2012 “EL TRABAJADOR /LA TRABAJADORA” firmo CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA el cual indicaba dentro de las cláusulas que lo normaban:
(Omisis)….
Por cuanto: “EL EMPLEADO/LA EMPLEADA”, manifestó entender y aceptar que por el cargo a desempeñar y la naturaleza de los servicios a prestar, los cuales implican el conocimiento y manejo de información calificada como “confidencial” de y por la EMPRESA, y de los secretos industriales, tecnológicos y comerciales del negocio ejercido por la misma, es por lo que “EL EMPLEADO/EMPLEADA”, está dentro de la clasificación legal y de “EMPLEADO DE CONFIANZA” de conformidad con lo establecido en los artículos N° 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(Omisis)…
CLAUSULA PRIMERA: CARGO Y LUGAR DE TRABAJO.- “EL EMPLEADO/EMPLEADA” prestara servicios en calidad de ESPECIALISTA DE CAMPO I, Contrato de Servicio N° 46-000-41084 suscrito con nuestro cliente PDVSA, en el Municipio Puntas de Mata, del Estado Monagas, o para cualquiera de sus fases a juicio del cliente contratante o dueño de la obra, para ejecutar el servicio-obra especifica SERVICIO DE EVALUIACION Y LIMPIEAZA DE POZOS CON EQUIPOS PORTATILKES, REGION ORIENTE, FRENTE A”, en el área de oriente. Sin embargo, “EL EMPLEDO/EMPLEADA” expresamente reconoce y conviene que debido a la naturaleza de sus funciones, estará sujeto a la movilización del servicio/obra según lo indique el dueño de la obra y se requiere para la llevar a cabo la culminación de la misma en cada una de sus fases. En cualquier caso, “EL EMPLEADO/EMPLEADA” conviene en cualquier cambio que le solicite Watherford Latin America, según lo establecido anteriormente y con la notificación anticipada, no constituirá un cambio ó deterioro de sus términos y/o condiciones de trabajo ya que el hecho de que sus servicios personales, directamente relacionados con la naturaleza de sus funciones puedan ser requeridos eventualmente en lugares distintos conforme al desarrollo del contrato de servicio, siendo un elemento esencial de su relación de trabajo con watherfor Latin America y de las funciones y responsabilidades que debe realizar de conformidad con el presente contrato.
CLAUSULA TERCERA: FUNCIONES Y DEBERES.- “EL EMPLEADO/EMPLEADA” estará obligado a realizar, de manera diligente, las funciones, deberes y responsabilidades especificas en el ANEXO “A” (Descripción de Cargo) del presente contrato, el cual, debidamente firmado por las partes, forma parte integrante de este contrato. Queda expresamente entendido que, como parte de los términos y condiciones de trabajo de “EL EMPLEADO/EMPLEADA”, la lista de funciones, deberes y responsabilidades que anteceden no será limitativa, y por lo tanto ”EL EMPLEADO/EMPLEADA” deberá cumplir con cualquiera otras funciones, deberes, responsabilidades, limitaciones o instrucciones emitidas por LA EMPRESA de vez en cuando, derivadas o relacionadas con el presente contrato y que sean acordes con sus fuerzas, estado y condición personal o contempladas en políticas y/o procedimientos internos. Estas otras funciones, deberes y responsabilidades que “EL EMPLEADO/EMPLEADA” tendrá que realizar de vez en cuando también serán remunerados e incluidos en el salario y otros beneficios otorgados que LA EMPRESA le otorga en el presente contrato. Adicionalmente, “EL EMPLEADO/EMPLEADA” conviene prestar, como parte de sus términos y condiciones de trabajo sin compensación adicional alguna, cualesquiera otros servicios para LA EMPRESA o su compañía matriz, accionistas y/o compañías afiliadas o relacionadas, que LA EMPRESA de vez en cuando expresamente le especifique. La remuneración de estos servicios estará igualmente incluida en el salario y otros beneficios que LA EMPRESA le otorga al EMPLEADO en el presente contrato.
(Omisis)…
CLAUSULA QUINTA: SISTEMA APLICABLE DE PRESTACIÓNES Y SALARIO.- Las partes acuerdan que el sistema de prestaciones sociales y salario que regirá su relación de trabajo será el contemplado en los artículos 108, 125, 133, y 146 de la Lay Orgánica del Trabajo vigente desde el 19 de junio de 1997.
(Omisis)…
CLAUSULA NOVENA: JORNADA DE TRABAJO.-
La jornada de trabajo de “EL EMPLEADO” será de acuerdo a su condición de EMPLEADO DE CONFIANZA, de conformidad con las disposiciones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el cargo a desempeñar por “EL EMPLEADO” es clasificado por la Ley Orgánica del Trabajo como “TRABAJADOR DE CONFIANZA” en virtud de que implica el ejercicio de funciones el conocimiento y manejo de información calificada como “confidencia” de y por la EMPRESA, y de los secretos industriales, tecnológicos y comerciales del negocio ejercido por la misma. Esta expresamente entendido y aceptado por “EL EMPLEADO” de conformidad a lo establecido en el artículo 1987 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo no está sujeto a las limitaciones de la jornada Ordinaria de trabajo establecidas en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, el trabajador efectivo no deberá exceder del máximo legal establecido en el artículo 198 ejusdem, garantizando el día de descanso semanal obligatorio (domingo), de acuerdo lo que establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLAUSULA DECIMA: CONFIDENCIALIDAD.- “EL EMPLEADO/EMPLEADA” se compromete a mantener en secreto absoluto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter financiero, técnico, contable, comercial, general, administrativo y/o de cualquier otra naturaleza, así como cualquier información inherente a listas de precios y de clientes que pertenezcan o provenga de LA EMPRESA, su compañía matriz, accionistas y/o compañías afiliadas o relacionadas, sus clientes actuales o futuros, ex clientes o proveedores y personas relacionadas, que pueda obtener “EL EMPLEADO/EMPLEADA” al prestar sus servicios y/o como resultado de dicha prestación de servicios a LA EMPRESA. Asimismo, “EL EMPLEADO/EMPLEADA” no permitirá que dicha información ó conocimiento sea usado por terceros, salvo con expresa autorización escrita del Vicepresidente de Recursos Humanos de LA EMPRESA, adicionalmente, la fecha de la terminación de sus servicios, “EL EMPLEADO/EMPLEADA” devolverá a la Empresa todos los documentos, manuales, libros, correo, publicaciones, herramientas y otros activos y literatura que pueda haber obtenido, preparado ó utilizado como resultado de su trabajo mientras prestaba el servicio a LA EMPRESA. Esta cláusula de confidencialidad sobrevivirá a la terminación del presente contrato. (Negrillas del Tribunal)
Tomando en consideración lo expuesto por las partes en el contrato de trabajo suscrito por las mismas se puede evidenciar que desde el inicio de la prestación del servicio el hoy demandante tenía pleno conocimiento de las condiciones de trabajo así como también de las características y actividades inherentes al cargo a desempeñar y a tal efecto su persona dio por recibido la descripción del puesto de trabajo la cual riela del folio 154 al 156, en la cual se detalla de forma amplia y detallada el cargo a desempeñar. Aunado a lo antes expuesto, es pertinente acotar que la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera contempla el procedimiento a seguir por parte de los trabajadores de las empresas contratistas de PDVSA que consideren que la función desarrolladas por ellos se encuentra amparada por los beneficios contemplados en la antes mencionada convención, procedimiento este que el accionante no realizo. Además de ello, es pertinente acotar, que en el transcurso de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante señalo que su representado presto el servicio en instalaciones petroleras, en jornadas que no se encuentran establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, y que recibió conceptos consagrados en la convención colectiva solicitada, por lo que es evidente entonces que le es aplicable dicho cuerpo normativo, en este sentido, es pertinente señalar que el hecho que tales circunstancias pudiesen ocurrir en cualquier relación de trabajo esto no implica que sea un trabajador amparado por la convención, por el contrario ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Social que en dichos casos debe verificarse la conexidad e inherencia de la labor prestada, aunado al hecho de que la misma no se encuentre expresamente excluida como es el caso de los trabajadores de confianza, lo cual quedo plenamente demostrado en la presente causa, motivos por el cual este tribunal concluye que el trabajador la normativa a aplicar era la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Es pertinente traer a colación que los conceptos reclamados por el demandante se encuentran fundamentados en la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, la cual este tribunal en el punto anterior determino que la misma no le es aplicable, por lo que no procede en derecho el reclamo formulado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos que demanda el ciudadano Miguel Rangel observamos que en relación a las Horas Extras y días feriados, Tiempo de viaje, Días de Descanso, Prima Dominical, y Feriados trabajados, la parte accionante no pudo demostrar por medio de prueba alguna que dichos conceptos se hayan generado, por lo que mal podría quien aquí juzga condenar los mismos. Así se resuelve.
En cuanto al resto de los conceptos que por Ley le corresponde al demandante observamos que el accionante suscribió un acuerdo transaccional el cual aun cuando no se encuentra homologado, surte también sus efectos como lo es que este tribunal debe tomar en consideración el monto recibido por el trabajador al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no en derecho de lo reclamado, por cuanto a través de dicho acuerdo el accionante recibió el pago correspondiente a una serie de conceptos los cuales fueron demandados en la presente causa. En este sentido, quedo evidenciado que los conceptos cancelados se encuentran ajustados a la Ley que le es aplicable a la relación de trabajo bajo estudio, aunado a ello, mediante dicho acuerdo le fue cancelado un bono transaccional al demandante por la cantidad de Mil dólares, por lo que forzosamente se concluye que no existe diferencia alguna a favor del trabajador. Y así se dispone.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la empresa demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, en contra de la entidad de trabajo WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. identificados en autos. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
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