REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº C-18.260-16
PARTE SOLICITANTE: Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sector de Tributos Internos Maracay.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Agrafojo, Rosanna Matrúndola, Deyanira Morillo, Richard Mezones, Elisaul Villegas, Fanny Martinez, Maritza Valerio, Mayrub Ruíz, Luis Cedeño, Liszt Cañas, Mayrim Lara, Palmenia Carpabire, Franci Camacho, Martha Funes, Lisbeth Rodríguez, María Betancourt, Samantha Leal, Juan Hernández, Yasmin Prado, Jessy Marcano, Leonor Orea, Elsis Leal y Nilse Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 35.355,40.221, 40.393, 42.386 61.235, 108.436, 61.410, 54.707, 87.249, 86.875, 99.799, 109.602, 85.679, 95.672, 94.553, 189.517,76.346, 51.529, 106.248, 85.801, 139.279, 46.812 y 85.593, respectivamente.
CURADOR DESIGNADO: En el auto de admisión; la abogada Virginia Aragot, último curador designado Judith del Carmen Rattis González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.115.
MOTIVO: HERENCIA YACENTE.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilse Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.593, apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta de poder de fecha 27 de marzo de 2015, otorgado por ante notaria pública vigésima quinta del municipio libertador del distrito capital, quedando inserto bajo el Nº 50, parte solicitante en el presente juicio de Herencia Yacente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró “… DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA…”.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió la presente causa en ésta Alzada constante de una (01) piezas de (220) folios útiles. Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2016, mediante auto expreso se fijó el Vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (folios 221 y 222).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2016, se dejo constancia expresa que ninguna de las partes presento escrito de informes (folio 223).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 210 al 213):
“…Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte solicitante dejo transcurrir más de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 21 de octubre de 2014, la abogada NILSE JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 85593, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia que cursa inserta en el folio 207, solicito la designación de un nuevo curador; habiendo transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, sin haber impulsado en el trámite del presente proceso, por lo que lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de que se designara un nuevo curador a los fines de consignar la finanza solicitada, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
(…) DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.…”.
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2016, la abogada Nilse Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.593, apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte solicitante de autos, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (folios 215):
“…me OPONGO a la Sentencia Interlocutoria dictada por antes este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015…” .
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del código de procedimiento civil, éste tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace con base a las siguientes consideraciones: la causa se inició, mediante solicitud del Fisco Nacional y sus recaudos (folios 01 al 40), concerniente a la herencia dejada por el ciudadano Víctor Rafael Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-307.140, presentada en fecha 06 de marzo de 1987, en auto de esa misma fecha se le dio entrada y se designo como curador de dicha herencia a la doctora Virginia Aragot (folio 41).
En fechas 07/04/1987, 29/06/1987, 28/10/1987, 06/01/1988, 06/12/1988, 07/06/1989, 19/07/1989, 30/08/1989, 03/10/1989, 20/10/1989, 24/11/1989, 11/01/1990, 20/10/1993, 01/12/1993, 03/02/1994, 09/08/1994, 30/11/1994, 26/06/1995, 12/08/1997, 20/10/1997, 15/09/1999, 17/05/1999, 14/10/1999, 17/05/2005, 25/05/2005, 17/06/2005, 17/06/2005, comparecieron ante el tribunal a quo los distintos abogados certificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificados en actas, a fin de solicitar la respectiva notificación del curador designado(folios 44, 45, 50 y su vto, 51, 54, 55,56 y su vto, vuelto del folio 57, 58 y su vto, 72 y su vto, 73, 75 y su vto, 83, 88 y su vto, 104, 105 y su vto, 155, 156, 157).
En fechas 22/05/1990, 26/09/1990, 04/12/1990, 10/12/1991, 25/02/1992, 01/07/1992, 15/06/1993, 30/11/1994, 08/03/1995, 18/04/1995, 03/02/1998, 05/03/1998, 24/04/1998, 15/06/1998, 14/07/1998, 06/08/1998, 22/09/1998, 03/11/1998, 17/11/1998, 13/06/2000, 17/12/2001, 18/02/2002, 16/03/2005, 26/04/2005, 01/11/2007, 25/02/2008, 18/02/2009, 18/03/2013, 11/02/2014, 06/05/2014, 21/10/20014, se presentaron ante el tribunal a quo los distintos abogados certificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificados en actas, a fin de solicitar el nombramiento de curador en la presente causa (folios 59, 63 y su vto, vuelto al folio 66, 67 y su vto, 70, vuelto al folio 77, 78, 81, 89 y su vto, 90 y su vto, 91, 92, 93, 97, 98, 112, 118, 119, 153, 154, 191, 192, 193, 198, 205, 206, 207).
En fecha 21 de octubre de 2014, comparece ante el tribunal a quo la abogada Nilse Jimenez, ya identificada en autos y solicita el nombramiento de curador en la presente causa (folio 207). Por auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa insta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que indique que abogados pueden ser designados como curadores para la presente causa (folio 208).
Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2015, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión en la presente causa (folios 210 al 213).
Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2016, la abogada Nilse Jimenez, supra identificada, presentó diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (folios 215): “…me OPONGO a la Sentencia Interlocutoria dictada por antes este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2015…” (folio 215).
Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el a quo está ajustada a derecho.
En tal sentido, es necesario traer a colacion lo señalado por la Sala de Casacion Civil en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “… esta intervenciones son implementadas por via de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica… Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
‘...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosas o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Por su parte Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” considera que, en el caso de la jurisdicción voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad. Señala, comparando la jurisdicción voluntaria con la contenciosa, que: “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
“(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada”.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
“…Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso…”.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada.
Ahora bien, quien juzga considera necesario traer a colacion lo establecido en, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26:“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”.
En el presente caso, se observa que en la decisión recurrida, se declaró consumada la perención y en consecuencia, extinguida la instancia, en la solicitud de herencia yacente instaurada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual constituye un pronunciamiento producido dentro de un procedimiento perteneciente a la jurisdicción no contenciosa, por lo que en aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra y de las garantías establecidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace necesario que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar. Toda vez que, de la revisión realizada a las actas del proceso se observa que la parte solicitante si bien es cierto dejo de impulsar tal solicitud por un espacio considerable de tiempo, no es menos cierto que fue diligente durante el periodo que va desde 1987 al mes de octubre del año 2014 y siendo que tal prolongación se atañe a la imposibilidad del nombramiento del curador respectivo, que este procedimiento requiere el cual debe cumplir con ciertos requisitos (buen padre de familia / prestar caución), todo lo cual justifica lo extenso de dicho proceso, situación esta que mal puede imputársele a la parte solicitante.
Este juzgador considera necesario señalar el principio de economía procesal, que para Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, evitando así los plazos o términos adicionales innecesarios a una determinada etapa, siendo que, los mismos sean de la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias, por cuanto la justicia es un servicio que presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender la remuneración de los funcionarios y empleados.
Con fundamento a lo antes expuestos, quien decide declara con lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada Nilse Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.593, apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte solicitante en el presente juicio de Herencia Yacente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el tribunal a quo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Nilse Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.593, apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte solicitante en el presente juicio de Herencia Yacente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 2015, en los términos expuesto por esta alzada. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo de dicha solicitud en el estado en que se encuentra.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso vista la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
RCG/LC/ygf.-
Exp. 18.260-16
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