REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de enero de 2017
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: C-18.257-16

OFERENTE: Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS DEL ANGEL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 25, en fecha 12 de marzo de 1997, en la persona de su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.300.678.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.657.

OFERIDO: ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-22.294.356.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 26 de julio de 2016, en la cual declaró VALIDA la oferta real de pago.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 21 de septiembre de 2016, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos ochenta seis (286) folios útiles. (Folio 287).
En fecha 27 de septiembre de 2016, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 288).
En este sentido, en fecha 28 de octubre de 2016, las partes presentaron, ante esta Superioridad escritos de informes, los cuales rielan a los folios doscientos noventa (290) al trescientos diecisiete (317) del presente expediente.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En tal sentido ESTE TRIBUNAL CONSIDERA QUE EL PAGO EFECTUADO DE ESTA FORMA RESULTO PROCEDENTE, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del Oferente ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES
(…) Primero: VALIDA LAOFERTA (SIC) REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentado por el ciudadano: el ciudadano (sic): DAVID EDUARDO ALCALA REYES (…) a favor del Acreedor ciudadano: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD (…)
(…) Tercero: EXTINGUIDA LA HIPOTECA ESPECIAL (LEGAL) DE PRIMER GRADO constituida por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2016 (folio 280), el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 26 de julio de 2016, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia definitiva, dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2016por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en la causa llevada en Expediente distinguido con el Nº 15-17.178(…)”

IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte recurrente presentó ante esta Superioridad escritos de informes, en el cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la sentencia recurrida ignoro totalmente los alegatos y defensas del oferido – hoy recurrente-, presentados en escrito de fecha 16 de abril de 2016 (folios 127 al 150); y, asimismo guardo silencio sobre las pruebas promovidas en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución.
(…) la sentencia recurrida en el presente juicio de oferta real y el depósito subsiguiente, ES ÍRRITA Y DE NULIDAD ABSOLUTA, porque EL TRIBUNAL NO HIZO LA OFERTA EN EL LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO. Y asi se pide sea declarado (…)” .
V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE OFERENTE
En fecha 28 de octubre de 2016, la parte recurrente presentó ante esta Superioridad escritos de informes, en el cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la sentencia recurrida ignoro totalmente los alegatos y defensas del oferido – hoy recurrente-, presentados en escrito de fecha 16 de abril de 2016 (folios 127 al 150); y, asimismo guardo silencio sobre las pruebas promovidas en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 49 y 257 de la Constitución.
(…) la sentencia recurrida en el presente juicio de oferta real y el depósito subsiguiente, ES ÍRRITA Y DE NULIDAD ABSOLUTA, porque EL TRIBUNAL NO HIZO LA OFERTA EN EL LUGAR CONVENIDO PARA EL PAGO. Y asi se pide sea declarado (…)”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada y vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.300.678, en su carácter de presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS DEL ANGEL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 25, en fecha 12 de marzo de 1997, en la persona de su presidente. (Folios 01 al 09 con sus vtos).
En ese sentido, luego de todo el trámite pertinente en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 26 de julio de 2016, mediante el cual declaró valida la oferta real interpuesta (folios 244 al 278) contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2016 (Folio 280).
Descrito lo anterior, y visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, parcialmente transcrito en líneas anteriores, quien aquí decide observa luego de analizar los argumentos presentados por el apelante, se precisa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a analizar el fondo del asunto. Así se declara.
A tal respecto, este Juzgador observa que la oferente alegó en su escrito libelar lo siguiente:
-Que “(…) A PESAR DE LAS DIFICULTADES NUESTRA ACTUAL INTENCION ES Y SERA SIEMPRE PAGARLE A NUESTRO ACREEDOR, AUNQUE EL MISMO A PESAR DE LAS NUESTRAS (sic) DILIGENCIAS, SE HA NEGADO A RECIBIR EL PAGO QUE LE HEMOS OFRECIDO, porlas (sic) sumas de dinero correspondientes al préstamo en cuestión y que bien se mencionan en cada uno de los contratos, así mismo a la fecha se encuentra en nuestra contra vencido el lapso para su pago(…)”
-Que “(…) PROCEDEMOS A REALIZAR POR ANTE ESTA MAGISTRATURA UNA OFERTA REAL REAL CON SU RESPECTIVO DEPOSITOA (SIC) FAVOR DEL CIUDADANO: VICTOR ABDALÑA GUZMAN AYUD (…) dicha deuda asciende hoy a la CANTIDAD DE TRES MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 3.603.126,59(…)”
- Que “(…) para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 821 y 822del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica de la inspección para el acreedor, ciudadano: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD; de nacionalidad Chilena, mayor de edad, hábil en derecho (…) indicamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida 19 de abril Torres Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Sector Calicanto Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot estado Aragua (…)”
Manifestado lo anterior, en aras de verificar la procedencia o no de la pretensión de pago de la parte actora, este Tribunal Superior debe partir indicando que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. Ya en esta definición aportada se establecen ciertos requisitos que debe contener la oferta para que sea válida en derecho, los cuales, están especificados en el artículo 1307 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas nuestras)
Respecto al cumplimiento de dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida en fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-033, determinó que:
“(…) De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
(…) La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
(…) Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil (…)” (Negrillas nuestras)
Y asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-1785, ratificó que:
“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica (…)
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que eefectuaron los aquí recurrentes (…)”
Así las cosas, siendo claro que los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil ya citado son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, quien aquí decide observa que del libelo de demanda la parte oferente señalo lo siguiente:
“…para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la práctica de la inspección para el acreedor ciudadano: VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD (…) iniciamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 19 de abril Torres Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Sector Calicanto Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot estado Aragua…”
Posteriormente, en fechas 25 de noviembre y 02 de diciembre ambas del año 2015, el tribunal de la causa se traslado a la dirección: Avenida 19 de abril Torres Cosmopolitan, piso 10, oficina 105, Sector Calicanto Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot estado Aragua, a realizar la OFERTA REAL DE PAGO, por parte del OFERENTE al ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, (folio 67 y 79, respectivamente).
En este orden de ideas, resulta menester traer a colacion lo pactado por las partes en los contratos de préstamos que originan la deuda cuyo pago se ofrece en la presente pretensión, protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, el primero, bajo el Nº 16, tomo 1, el segundo, bajo el Nº 19, tomo 1, el tercero y bajo el Nº 14, Tomo 5 , el cuarto, respectivamente, los cuales entre otras cosas establecen lo siguiente: “…la suma recibida en préstamo será pagada al Acreedor Hipotecario en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos…”, en este sentido, se aprecia sin lugar a dudas, que el ofrecimiento del pago no fue realizado en el lugar expresamente convenido para ello (la ciudad de la Victoria), toda vez, que el Tribunal de la causa se traslado a practicar la oferta en dos oportunidades (folios 67 y 79, respectivamente), en la dirección donde el oferente solicito que se realizara, la cual pertenece al Municipio Girardot de la ciudad de Maracay, incumpliendo así, uno de los requisitos concurrentes para la validez de la oferta indicado en el ordinal 6o del artículo 1307, toda vez que dicho precepto legal señala con preeminencia que el lugar de la oferta debe ser el convenido por las partes y solo en el caso de no haber convenimiento otorga la opción de realizarlo en el domicilio del acreedor, o en el escogido para la ejecución del contrato. Así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior, observa este Juzgador que al determinarse el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de una oferta real de pago y deposito, resulta innecesario entrar a conocer si hubo o no cumplimiento de los otros, toda vez, que tales requisitos deben ser cumplidos de forma concurrente, es decir, deben materializarse todos los ordinales señalados en el artículo 1307 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se constató tal y como se expreso en líneas anteriores que no se cumplió con el requisito señalado en el ordinal 6º del mencionado artículo, referido a que el ofrecimiento debe realizarse en el lugar expresamente convenido, es por lo que, estima este sentenciador que la presente pretensión de oferta real y deposito no debe prosperar. Así se decide
En consecuencia, visto que la oferta realizada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.300.678., en su carácter de presidente de la asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS DEL ANGEL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 25, en fecha 12 de marzo de 1997, no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el establecido en el ordinal 6o de dicha norma, dicha oferta y deposito debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia NO VALIDA, tal y como se hara en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.911, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva dictada, en fecha 26 de julio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR y consecuentemente NO VÁLIDA la oferta real de pago y deposito, presentada por el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.300.678., en su carácter de presidente de la asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS DEL ANGEL”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 25, en fecha 12 de marzo de 1997, a favor del ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-22.294.356.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

RCG/LC/ygrt
Exp. C-18.257-16