REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000105

PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos JHON DUQUE, PEDRO NEGRÍN, EDUARDO SÁEZ, MARINO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.814.624, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967 y 1.879.537, respectivamente, en su carácter de socios propietarios de las Acciones Nº 3935, 1523, 4938, 2872 y 1639, de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos AURA MARINA CISNERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, cuya acta constitutiva y Estatus Sociales se encuentran inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de agosto de 1977, anotada bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, Primero, con posterior reforma estatutaria de fecha veintiséis (26) de enero de 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo de Trascripción del año 2013, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00105465-0, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.137.810, quien funge en su carácter de presidente, MARVI ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.483.245, quien funge como su secretaria y WILLIAMS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.342, quien funge como su Vocal, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se insto a la parte accionante a que consignara los datos necesarios de los representantes de la parte presuntamente agraviante, y se le concedió treinta días continuos.
Luego, en fecha 07 de octubre de 2015, la parte presuntamente agraviada consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha 14 de octubre de 2015, la parte accionante consigno los fotostátos requeridos para las notificaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, se abstuvo este despacho de proveer sobre las notificaciones por cuanto faltaban fotostátos; los cuales fueron consignados por la parte interesada el 21 de octubre de 2015.
Por nota de secretaría de fecha 27 de octubre de 2015, se dejo constancia de haberse librados boletas de notificación y oficio dirigido al Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el alguacil consignó a los autos el oficio recibido por el Fiscal de turno del Ministerio Publico. Asimismo consignó resultas de las notificaciones del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao y de los ciudadanos Marivi carolina Arias y Williams Gutiérrez.
Compareció la representación de la parte accionante y solcito la notificación mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, entre otros.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó auto en el cual se insto a la parte accionante a que indicara a través del cual medio pretendía practicar la notificación, proveyendo los medios idóneos para hacerlo; por diligencia del 27 de noviembre de 2014, la parte interesada manifestó que se practicara la notificación por boleta dejada en la Oficina del Tribunal Disciplinario del Club Oricao, tal requerimiento fue negado el 07 de diciembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, la parte presuntamente agraviada solicito la citación por carteles de la parte demandada, siendo negada tal solicitud por auto de fecha 22 de enero de 2016.
El 24 de febrero de 2016, la parte accionante solicitó nuevamente la citación de la parte accionada y solicito el desglose de las boletas, acordado dicho pedimento el 08 de marzo de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, el alguacil consignó a los autos las boletas de notificación con sus respectivas copias en virtud de no lograr la citación de la parte presuntamente agraviante.
Por escrito presentado el 16 de enero de 2017, la representación del Ministerio Público solicitó que la presente acción de amparo se diera por terminada por abandono del trámite.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La representación del Ministerio Publico, el 16 de enero de 2017, solicitó que la presente acción de amparo se diera por terminada por abandono del trámite, en los siguientes términos:
“(omisis)
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015, fue admitida la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos JHON DUQUE, PEDRO NEGRÍN, EDUARDO SÁEZ, MARINO RAMÍREZ Y JOSÉ RAFAEL QUINTANA R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.814.624, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967 y 1.879.537, respectivamente, socios propietarios de las Acciones Nº 3935, 1523, 4938, 2872 y 1639, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB ORICAO”, C.A., y en el precitado auto, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Ahora bien, de la revisión continua realizada al expediente, se ha podido constatar que la ultima actuación de la parte accionante, es de fecha 07 de marzo de 2016, referida a que la apoderada judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó se librará nuevamente la notificación de la parte accionada , observándose que a partir de esa fecha, la parte recurrente en amparo no ha efectuado ningún tipo de actuación o diligencias a objeto de darle impulso procesal a la presente acción de amparo constitucional, transcurriendo en consecuencia más de diez (10) meses. En tal sentido, se aprecia que esa conductas pasiva de la presunta agraviada, que afirmó precisar ka tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace mas de seis (6) meses, fue calificada como abandono del tramite, en la Decisión Nro. 982 del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
(omisis)
Finalmente, en virtud de las decisiones anteriormente expuestas y dado que los accionantes no han concurrido desde el 03 de marzo de 2016, a revisar la acción de amparo que interpusieron y a activarla en un tiempo prudente, transcurriendo a la fecha íntegramente el lapso de seis (06) meses, a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtué la presunción de abandono que revela su inactividad, esta Representación Fiscal considera que tal inactividad debe surtir la suerte de abandono del tramite.
(omisis)
Declare Terminado el Procedimiento por abandono del trámite...”.

Ahora bien, se desprende de las actas del expediente, que desde 07 de marzo de 2016, fecha en la cual la parte presuntamente agraviada solicitó se ordenara la notificación de la parte demandada, y desde la referida fecha la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la presente acción de amparo por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del abandono del trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte presuntamente agraviada, durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, es evidente que la parte presuntamente agraviada no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés y terminado el presente procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
SEGUNDO: Se impone a la accionante en amparo, una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs.F. 5,00) por virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de la Representación del Ministerio Público y de las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AP11-O-2015-000105