REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 17.050.090, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO RICARDO GARBAN I.P.S.A NRO 101.057
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO 24.472


ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibió libelo de demanda por Interdicción presentado por la ciudadana Yajaira Coromoto Duarte Leal, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.050.090, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Garban, titular de la cédula de identidad Nro V 101.057, donde solicitan la interdicción de su madre ciudadana Omaira Eudocia leal, titular de la cédula de identidad Nro 8.577.506.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada asignó número para su control en el archivo y ordenó abrir el juicio de interdicción provisional, fija la oportunidad para la declaración de los familiares y de la ciudadana Omaira Leal.-
En fecha 22 de Enero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, libró boleta y oficio Nro 067-2015.-
En fecha 13 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Fiscal décimo tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 16 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana Omaira Leal, se declaro desierto por cuanto no se presentó.-
En fecha 29 de Abril de 2015, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal exponiendo una serie de circunstancia que deberían practicarse.-
En fecha 05 de Mayo de 2015, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Omaira Leal y los familiares.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2015, se acordó nueva oportunidad para las declaraciones y se acordó y libró oficios Nros 358 y 359 a los expertos a los fines de que realicen las evaluaciones.-
En fecha 19 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Omaira Leal se declaro desierto por cuanto no se presentó
En fecha 23 de Octubre de 2015, la parte actora solicito nueva oportunidad para que se realice el interrogatorio.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para realizar el interrogatorio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio se declaro desierto por cuanto no se presento.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para la declaración.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho para el interrogatorio y una vez concluido se procederá a tomar declaración a los familiares.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio no se presentó declarándose desierto.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio.-
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal fijó el tercer día despacho para realizar el interrogatorio.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se tomo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Minerba Del Carmen Ensalsedo, Wilderson Terán y Damary Álvarez.-
En fecha 21 de Enero de 2016, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Ana Olivares.-
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, se fijó el tercer día de despacho para que comparezca la ciudadana Ana Olivares para que rinda declaraciones
En fecha 28 de Enero de 2016, se tomo la declaración de la ciudadana Omaira Leal dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 11 de febrero de 2015,el Alguacil del Tribunal consignó acuses de oficios Nros 359 y 358.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, la parte actora asistida de abogado consignó informes médicos emitidos por los servicios de neurología y psiquiatría
En fecha 26 de febrero de 2016, se postulo como cuarto integrante del consejo de tutela la ciudadana Ana Gabriela Olivares Cordones, titular de la cédula de identidad Nro V 22.295.725.-

ACTUACIONES REALIZADAS POSTERIOR A LA SENTENCIA DICTADA
POR EL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 21 de Septiembre de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero Superior Civil, y ordeno notificar a la parte interesada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016,, la parte actora asistida de abogado se dio por notificada en la causa.-
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal dejo constancia que no presentaron pruebas en consecuencia nada hay que agregar.-
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal deja constancia que no hay nada que admitir por cuanto las partes no presentaron pruebas.-
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informes constante de un folio útil.-


DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DONDE SE
DECRETO LA INTERDICCION PROVISIONAL

….”PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.577.506, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR interino a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.050.090, como PROTUTOR a la ciudadana MINERBA DEL CARMEN ENSALSADO LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.688.443 PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ENSALSADO DE ALVAREZ, Venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula Nro V 10.356.948, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos FRANKILN ANTONIO ENSALSADO LEAL, DENNIS ANTONIO ALVAREZ ENSALSADO, WILDERSON JOSÉ TERAN ENSALSADO Y ANA GABRIELA OLIVARES CORDONES - titulares de las cedulas de identidad Nros: V 12.808.375, V20.068.788, V 20.482.798 Y V 22.295.725 respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo….”


DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 23 de Mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil, recibió el expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acogió el lapso de treinta días para dictar sentencia.-
En fecha 22 de Junio de 2016, el Juzgado Superior Civil dicto sentencia confirmando la decisión dictada por este Tribunal.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Juez Superior Ramón Carlos Gamez, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil, y ordeno realizo computo por Secretaria a los fines de remitir el expediente, en la misma fecha se libró edicto.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, visto el cómputo se ordenó remitir expediente, se libró oficio Nro 0430-259.-

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

…” PRIMERO: Se CONFIRMA, el decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.577.504, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 29 de Febrero de 2016. En consecuencia:
SEGUNDO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.577.506.-
TERCERO: SE DESIGNA como TUTORA INTERINA a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.050.090; hija de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V 8.577.506, es por ello, que deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde debe trasladarse
CUARTO: SE DESIGNA como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MINERBA DEL CARMEN ENSALSADO LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.688.443, COMO PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ENSALSADO DE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro V 10.356.948,
QUINTO: CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ENSALASADO LEAL, DENNIS ANTONIO ALVAREZ ENSALSADO, WILDERSON JOSE TERAN ENSALSADO Y ANA GABRIELA OLIVARES CORDONES, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números, V 12.808.375, V 20.068.788, V 20.482.798, V 22.295.725, respectivamente.-
SEXTO: Se ordena Protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el diario..” EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 y Código Civil.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa en razón la naturaleza de la presente decisión…”

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Que es el caso que actualmente su madre Omaira Leal sufre de Demencia Vascular, Trastorno mental crónico, hipertensión arterial crónica, tal y como se desprende de informe medico expedido por el Dr. José Herrera y el Neurólogo Luis Díaz del Instituto Nacional de Seguros Sociales.-
Que su madre no tiene ningún ingreso económico que le permita cubrir sus gastos personales y es incapaz de poder administrarlo.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE
EN EL ESCRITO LIBELAR

1.- Identificado con la letra A, fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos Omaira leal, Yajaira Duarte Leal, Yraima Ensalsado, Minerba Ensalsado, Franklin Ensalsado, Wilderson Terán y Dennis Álvarez, se le da valor probatorio y con la misma se demuestra la identidad de cada uno de ellos.-
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante Yajaira Duarte Leal por ser copia certificada de un documento público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al igual que la fotocopia de su cédula de identidad se le acredita todo su valor probatorio además demuestra el parentesco con la ciudadana Omaira Leal y le atribuye la cualidad para presentar dicha solicitud.-Así se decide.-
3.-Del Informe medico emitido por el Dr. José Herrera Neurólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, Dicho informe fue presentado con el libelo de la demanda y sirvió como indicio para la evaluación que se ordenaron por este Tribunal para comprobar, verificar y determinar el padecimiento de la ciudadana Omaira Leal.-
Declaraciones rendidas por los ciudadanas, MINERBA ENSALSEDO, WILDERSON JOSÉ TERAN, DAMARY ALVAREZ Y ANA GABRIELA OLIVARES titulares de las cédulas de identidad Nros. v 8.688.443, V 20.402.798, V 20.068.789 Y V 22.295.725 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que no puede desenvolverse por sus propios medios que sufre de Alzheimer, que tiene tratamiento constante y consume medicamentos, no puede comer, bañarse ni salir por si sola y que puede ser agresiva y violenta.-
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas a la ciudadana cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro V 22.295.725, que fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que la misma respondió algunas preguntas, que tomaba la mano de su hija Yajaira e insistentemente decía vamos a dormir, tenia una mirada inquieta, como perdida, movía la cabeza de un lado a otro, escupió, intento morder a Yajaira y la pellizco.-
Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados a la ciudadana Omaira Leal, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: Enfermedad Alzheimer, Trastorno mental orgánico, dependiente de atención familiar permanente, requiere supervisión y compañía que no puede desenvolverse por si misma.-
Dicho informe corre inserto a los folios 41 y 42 del expediente El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdicta en la cual se observó que la misma tomaba insistentemente la mano de su hija decía vamos a dormir, tenia una mirada inquieta, como perdida, movía la cabeza de un lado a otro, escupió intento morder a su hija y la pellizco.-
Es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”

Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción; En primer lugar, se evacuaron testigos y la persona interdictada, el informe fue claro y preciso todo esto de conformidad como lo señala el procedimiento.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”

En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción, observando que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.577.506, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico las testimoniales, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad de la presunta entredicha y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 29 de Febrero del 2016.Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.577.506, de este domicilio.-
Se designa como TUTOR INTERINO a su HIJA la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.050.090, como PROTUTOR, A LA CIUDADANA MINERBA DEL CARMEN ENSALSADO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.688.443, PROTUTOR SUPLENTE a YRAIMA DEL CARMEN ENSALSADO DE ALVAREZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.356.948, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ENSALSADO LEAL, DENNIS ANTONIO ALVAREZ ENSALSADO, WILDERSON JOSE TERAN ENSALSADO Y ANA GABRIELA OLIVARES CORDONES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 12.808.375, V 20.068.788, V 20.4820798 Y V 22.295.725, RESPECTIVAMENTE.-
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
SEGUNDO: Que La presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme por el Juzgado Superior, Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 155ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG EGLEE ROJAS


En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
RR/ER/MA
EXP 24.472














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 17.050.090, ASISTIDA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO RICARDO GARBAN I.P.S.A NRO 101.057
MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO 24.472


ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibió libelo de demanda por Interdicción presentado por la ciudadana Yajaira Coromoto Duarte Leal, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.050.090, asistido por el Abogado en ejercicio Ricardo Garban, titular de la cédula de identidad Nro V 101.057, donde solicitan la interdicción de su madre ciudadana Omaira Eudocia leal, titular de la cédula de identidad Nro 8.577.506.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal le dio entrada asignó número para su control en el archivo y ordenó abrir el juicio de interdicción provisional, fija la oportunidad para la declaración de los familiares y de la ciudadana Omaira Leal.-
En fecha 22 de Enero de 2015, la parte actora consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, libró boleta y oficio Nro 067-2015.-
En fecha 13 de Abril de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega al Fiscal décimo tercero del Ministerio Público del Estado Aragua.-
En fecha 16 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para la declaración de la ciudadana Omaira Leal, se declaro desierto por cuanto no se presentó.-
En fecha 29 de Abril de 2015, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal exponiendo una serie de circunstancia que deberían practicarse.-
En fecha 05 de Mayo de 2015, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Omaira Leal y los familiares.-
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2015, se acordó nueva oportunidad para las declaraciones y se acordó y libró oficios Nros 358 y 359 a los expertos a los fines de que realicen las evaluaciones.-
En fecha 19 de mayo de 2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana Omaira Leal se declaro desierto por cuanto no se presentó
En fecha 23 de Octubre de 2015, la parte actora solicito nueva oportunidad para que se realice el interrogatorio.-
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para realizar el interrogatorio.-
En fecha 05 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio se declaro desierto por cuanto no se presento.-
En fecha 16 de Noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para la declaración.-
En fecha 18 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho para el interrogatorio y una vez concluido se procederá a tomar declaración a los familiares.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad para el interrogatorio no se presentó declarándose desierto.-
En fecha 26 de Noviembre de 2015, la parte actora asistida de abogado solicitó nueva oportunidad para el interrogatorio.-
En fecha 01 de Diciembre de 2015, el Tribunal fijó el tercer día despacho para realizar el interrogatorio.-
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se tomo la declaración de las testimoniales de los ciudadanos Minerba Del Carmen Ensalsedo, Wilderson Terán y Damary Álvarez.-
En fecha 21 de Enero de 2016, la parte actora asistida de abogado solicito nueva oportunidad para la declaración de la ciudadana Ana Olivares.-
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2016, se fijó el tercer día de despacho para que comparezca la ciudadana Ana Olivares para que rinda declaraciones
En fecha 28 de Enero de 2016, se tomo la declaración de la ciudadana Omaira Leal dejándose constancia de los particulares preguntados y respondidos.-
En fecha 11 de febrero de 2015,el Alguacil del Tribunal consignó acuses de oficios Nros 359 y 358.-
En fecha 17 de Febrero de 2016, la parte actora asistida de abogado consignó informes médicos emitidos por los servicios de neurología y psiquiatría
En fecha 26 de febrero de 2016, se postulo como cuarto integrante del consejo de tutela la ciudadana Ana Gabriela Olivares Cordones, titular de la cédula de identidad Nro V 22.295.725.-

ACTUACIONES REALIZADAS POSTERIOR A LA SENTENCIA DICTADA
POR EL JUZGADO SUPERIOR

En fecha 21 de Septiembre de 2016, el Tribunal le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Primero Superior Civil, y ordeno notificar a la parte interesada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2016,, la parte actora asistida de abogado se dio por notificada en la causa.-
Mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2016, el Tribunal dejo constancia que no presentaron pruebas en consecuencia nada hay que agregar.-
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2016, el Tribunal deja constancia que no hay nada que admitir por cuanto las partes no presentaron pruebas.-
En fecha 22 de Noviembre de 2016, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informes constante de un folio útil.-


DE LA DECISION DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DONDE SE
DECRETO LA INTERDICCION PROVISIONAL

….”PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.577.506, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa TUTOR interino a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.050.090, como PROTUTOR a la ciudadana MINERBA DEL CARMEN ENSALSADO LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.688.443 PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ENSALSADO DE ALVAREZ, Venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula Nro V 10.356.948, y para conformar el CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos FRANKILN ANTONIO ENSALSADO LEAL, DENNIS ANTONIO ALVAREZ ENSALSADO, WILDERSON JOSÉ TERAN ENSALSADO Y ANA GABRIELA OLIVARES CORDONES - titulares de las cedulas de identidad Nros: V 12.808.375, V20.068.788, V 20.482.798 Y V 22.295.725 respectivamente, a quienes se acuerda notificar de esta designación, para que manifiesten su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos presten juramento de ley, en el segundo día siguiente a su notificación. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo….”


DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 23 de Mayo de 2016, el Juzgado Superior Civil, recibió el expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acogió el lapso de treinta días para dictar sentencia.-
En fecha 22 de Junio de 2016, el Juzgado Superior Civil dicto sentencia confirmando la decisión dictada por este Tribunal.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, el Juez Superior Ramón Carlos Gamez, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de procedimiento Civil, y ordeno realizo computo por Secretaria a los fines de remitir el expediente, en la misma fecha se libró edicto.-
En fecha 03 de Agosto de 2016, visto el cómputo se ordenó remitir expediente, se libró oficio Nro 0430-259.-

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

…” PRIMERO: Se CONFIRMA, el decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.577.504, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 29 de Febrero de 2016. En consecuencia:
SEGUNDO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.577.506.-
TERCERO: SE DESIGNA como TUTORA INTERINA a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.050.090; hija de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro V 8.577.506, es por ello, que deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde debe trasladarse
CUARTO: SE DESIGNA como PROTUTOR INTERINO a la ciudadana MINERBA DEL CARMEN ENSALSADO LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.688.443, COMO PROTUTORA SUPLENTE a la ciudadana YRAIMA DEL CARMEN ENSALSADO DE ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro V 10.356.948,
QUINTO: CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ENSALASADO LEAL, DENNIS ANTONIO ALVAREZ ENSALSADO, WILDERSON JOSE TERAN ENSALSADO Y ANA GABRIELA OLIVARES CORDONES, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad números, V 12.808.375, V 20.068.788, V 20.482.798, V 22.295.725, respectivamente.-
SEXTO: Se ordena Protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el diario..” EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 y Código Civil.-
SEPTIMO: No hay condenatoria en costa en razón la naturaleza de la presente decisión…”

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Que es el caso que actualmente su madre Omaira Leal sufre de Demencia Vascular, Trastorno mental crónico, hipertensión arterial crónica, tal y como se desprende de informe medico expedido por el Dr. José Herrera y el Neurólogo Luis Díaz del Instituto Nacional de Seguros Sociales.-
Que su madre no tiene ningún ingreso económico que le permita cubrir sus gastos personales y es incapaz de poder administrarlo.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE SOLICITANTE
EN EL ESCRITO LIBELAR

1.- Identificado con la letra A, fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos Omaira leal, Yajaira Duarte Leal, Yraima Ensalsado, Minerba Ensalsado, Franklin Ensalsado, Wilderson Terán y Dennis Álvarez, se le da valor probatorio y con la misma se demuestra la identidad de cada uno de ellos.-
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante Yajaira Duarte Leal por ser copia certificada de un documento público se le acredita pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al igual que la fotocopia de su cédula de identidad se le acredita todo su valor probatorio además demuestra el parentesco con la ciudadana Omaira Leal y le atribuye la cualidad para presentar dicha solicitud.-Así se decide.-
3.-Del Informe medico emitido por el Dr. José Herrera Neurólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, Dicho informe fue presentado con el libelo de la demanda y sirvió como indicio para la evaluación que se ordenaron por este Tribunal para comprobar, verificar y determinar el padecimiento de la ciudadana Omaira Leal.-
Declaraciones rendidas por los ciudadanas, MINERBA ENSALSEDO, WILDERSON JOSÉ TERAN, DAMARY ALVAREZ Y ANA GABRIELA OLIVARES titulares de las cédulas de identidad Nros. v 8.688.443, V 20.402.798, V 20.068.789 Y V 22.295.725 respectivamente, quienes manifestaron conocer ampliamente a la persona cuya interdicción se solicita y coincidieron que no puede desenvolverse por sus propios medios que sufre de Alzheimer, que tiene tratamiento constante y consume medicamentos, no puede comer, bañarse ni salir por si sola y que puede ser agresiva y violenta.-
Las declaraciones señaladas, no son contradictorias, y fueron rendidas por personas cercanas a la ciudadana cuya Interdicción se solicita, que hacen presumir que los testimonios rendidos se corresponden con la verdad, razón por la que este Tribunal las aprecia con todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Del interrogatorio realizado a la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, titular de la cédula de identidad Nro V 22.295.725, que fue llevado directamente por la suscrita pude evidenciar que la misma respondió algunas preguntas, que tomaba la mano de su hija Yajaira e insistentemente decía vamos a dormir, tenia una mirada inquieta, como perdida, movía la cabeza de un lado a otro, escupió, intento morder a Yajaira y la pellizco.-
Del Informe Medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Unidad de Neurología y Psiquiatría realizado por los médicos especialistas José Herrera MPPS 26072, CMA 2312, y Héctor Navarro, MSDS: 26.072 CMA:2314, practicados a la ciudadana Omaira Leal, en el que se indicó como conclusión lo siguiente: Enfermedad Alzheimer, Trastorno mental orgánico, dependiente de atención familiar permanente, requiere supervisión y compañía que no puede desenvolverse por si misma.-
Dicho informe corre inserto a los folios 41 y 42 del expediente El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.- Dichos documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos, que es distinto al documento privado, Y por ello al tratarse de documentos administrativos quienes lo suscribe, al ser funcionarios públicos, están exentos de lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil Venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial, que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hija de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al artículo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdicta en la cual se observó que la misma tomaba insistentemente la mano de su hija decía vamos a dormir, tenia una mirada inquieta, como perdida, movía la cabeza de un lado a otro, escupió intento morder a su hija y la pellizco.-
Es necesario precisar que por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”

Ahora bien, el hecho de que el interesado o tutor no hayan ratificado las pruebas de la primera fase o promovido nuevas pruebas en el lapso probatorio no produce per se la declaratoria sin lugar del juicio de interdicción, pues siendo éste de orden público, se infiere que el juez cuando declaró la interdicción provisional tuvo plena prueba para hacerlo (la declaratoria de los familiares, el informe de expertos, la entrevista del notado de demencia). Sólo podría cambiar tal declaratoria (de interdicción) si en el lapso probatorio se presentan nuevos medios de pruebas que modifiquen o enerven el valor probatorio de esas pruebas que sirvieron de base a la declaratoria de interdicción provisional.
Ahora bien, al margen de todo lo expuesto este juzgado observa que en la sustanciación de la primera fase de investigación (a los efectos de decretar la interdicción provisional) se cumplieron las formalidades en los términos expuestos en el procedimiento de interdicción; En primer lugar, se evacuaron testigos y la persona interdictada, el informe fue claro y preciso todo esto de conformidad como lo señala el procedimiento.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”

En el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

La juez para decidir acerca de la interdicción, observando que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.577.506, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Medico las testimoniales, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad de la presunta entredicha y por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 29 de Febrero del 2016.Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a pruebas por el juicio ordinario. Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana OMAIRA EUDOCIA LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.577.506, de este domicilio.-
Se designa como TUTOR INTERINO a su HIJA la ciudadana YAJAIRA COROMOTO DUARTE LEAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 17.050.090, como PROTUTOR, A LA CIUDADANA MINERBA DEL CARMEN ENSALSADO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 8.688.443, PROTUTOR SUPLENTE a YRAIMA DEL CARMEN ENSALSADO DE ALVAREZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.356.948, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ENSALSADO LEAL, DENNIS ANTONIO ALVAREZ ENSALSADO, WILDERSON JOSE TERAN ENSALSADO Y ANA GABRIELA OLIVARES CORDONES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V 12.808.375, V 20.068.788, V 20.4820798 Y V 22.295.725, RESPECTIVAMENTE.-
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
SEGUNDO: Que La presente decisión de INTERDICCIÓN DEFINITIVA, debe ser protocolizada en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario EL PERIODIQUITO, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil y una vez que la presente decisión quede definitivamente firme por el Juzgado Superior, Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la solicitante que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
Remítase el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 155ª de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA


ABG EGLEE ROJAS


En la misma fecha siendo las Once y media de la mañana (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
RR/ER/MA
EXP 24.472