REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de enero del 2017
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la ciudadana JENNY MADRID GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.674.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 164.582, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAJAS ELECTRICAS MARACAY, C.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 68, Tomo 366-A, en fecha 17 de julio de 1990, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2015, el cual quedo anotado bajo el numero 21, tomo 126 de los libros autenticados llevados por esa notaria, contra el Acto Administrativo contenido en Providencia administrativa Nº 00161-15, de fecha 04 de mayo de 2015, emanado la Inspectora del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario BRICEÑO Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de Autorización De Despido, intentada por la entidad de trabajo Cajas Eléctricas Maracay, C.A, contra el trabajador GERSHWIN MICHAEL VILLASMIL PIRELA, titular de la cedula de identidad Nº 14.902.089, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto.
La representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 20 de octubre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 25 de octubre de 2016 lo recibe (folio 152).
El 26 de octubre de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Ahora bien se verifica, que la representación judicial de la parte recurrente no consignó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 30 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incitado por la entidad de trabajo CAJAS ELECTRICAS, C.A., con fundamento en lo siguiente:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Que en fecha 04 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en que se declara SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo Cajas Eléctricas Maracay, c.a. contra el trabajador Gershwin Michaell Villasmil Pírela, en virtud de ello, la entidad de trabajo antes identificada –hoy recurrente- mediante escrito solicitó la nulidad de la providencia administrativa alegando que:

Que, la Providencia administrativa recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y derecho, falta de motivación my errónea interpretación de las pruebas promovidas por tal razón existe una violación del debido proceso.
Al respecto, se hace necesario mencionar que en nuestro procesal laboral impera el Principio de la Sana Crítica como sistema de valoración de las pruebas, por lo que el juzgador tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia. Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Social. Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05077, en cuanto a la Sana Crítica se estableció lo siguiente:

“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa, se evidencia que el funcionario del trabajo, efectivamente analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva lo llegó a concluir en su valoración de las documentales promovidas, ya que las mismas una (Tarjeta de Reloj de Marcaje), emanaba de la hoy recurrente por tal razón atenta con el Principio de Alteridad de la Prueba; y la otra prueba (originales de recibos de pagos), se evidencia que realmente en los mismos no se detalla con precisión si el descuentos realizados al trabajador en los fechas indicadas por el patrono como faltas injustificadas, hayan sido por permisos o faltas, ya que se señala en el mismo renglón las dos opciones, debiendo especificar cuál era el motivo del descuento realizado; en razón de ello, considera este juzgador que el funcionario del trabajo actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en consecuencia no resulta delatado la violación alegada de inconstitucional ni ilegalidad del acto. No obstante, se verifica de la Providencia Administrativa impugnada, que las pruebas presentadas por la parte accionante, no se constataron la relación laboral y por tal razón no se confirma el despido alegado. Y Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial la parte recurrente Sociedad Mercantil CAJAS ELECTRICAS MARACAY, C.A, la abogada JENNY MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.674.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 164.582, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por la entidad de trabajo CAJAS ELECTRICAS MARACAY, C.A.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada)
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 26 de octubre de 2016 (Riela al folio 153), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que quedó demostrado que desde la referida fecha 26 de octubre de 2016 (exclusive) (folio 153) hasta la fecha de su vencimiento, 15 de noviembre de 2016 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 27 y 31 del mes de octubre y 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14 del mes de noviembre todos del año 2016, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.



Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente en nulidad, la abogada JENNY MADRID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.674.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 164.582, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, la abogada JENNY MADRID GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.674.677, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 164.582, contra la decisión dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, la cual declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, iniciado por la entidad de trabajo CAJAS ELECTRICAS MARACAY, CA., la cual queda FIRME.
Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión y el expediente al Tribunal de origen, en el tiempo que corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes enero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. JOHANNA SANTELIZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
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ABG. JOHANNA SANTELIZ

DP11-R-2016-000153
SYRG/JS.-