REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 2 de Enero de 2017
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2017-000003
ASUNTO : DP01-S-2017-000003


LA JUEZA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (MADRE): EVIMAR DEL VALLE AMARICUA CARRILLO
EL IMPUTADO: JOSE ANTONIO TORO LIMA
LA DEFENSA PÚBLICA: ESTHER ROJAS
LA SECRETARIA: KATHERINE BELLO SOTO

RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 19.05.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: JOSE ANTONIO TORO LIMA, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ANTONIO TORO LIMA, NATURAL DE LA VICTORIA, NACIDO EL DÍA 28.08.1973, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA, URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE LOS GIRASOLES, CASA NUMERO 83, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.122.332

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO TORO LIMA, en donde solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea practicada Prueba Anticipada de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en próxima oportunidad, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA (MADRE) ciudadana EVIMAR DEL VALLE AMARICUA CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 18.610.941, RESIDENCIADA EN LA CONCEPCION II LOS DOS POSTES, CASA NUMERO 11, SECTOR EL CONSEJO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0426.7061433, quien expuso: “Yo pongo la denuncia porque lo invite a mi casa para un compartir, estábamos todos afuera reunidos y el señor entro a la casa y en el momento que escuche todo en silencio subí a ver a mi hija que se encontraba durmiendo en el cuarto encontré al señor arrodillado al frente de mi niña acostada con el shorcito abajo y estaba lamiendo la totona de mi hija y le dije que había pasado y dijo que nada luego salio, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PUBLICA ABG. ESTHER ROJAS, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi nombre es JOSE ANTONIO TORO LIMA, NATURAL DE LA VICTORIA, NACIDO EL DÍA 28.08.1973, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN: LA VICTORIA, URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE LOS GIRASOLES, CASA NUMERO 83, ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.122.332. CON RELACIÓN A LOS HECHOS MANIFESTÓ: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Abg. ESTHER ROJAS, quien expuso: “Buenos tardes, oído lo expuesto por la victima, se opone con lo manifestado, pues que alega que no conoce a la supuesta victima en virtud que el conoció a una persona en la calle y lo invito a su casa es por ello que se opone a la calificación, no están llenos los medios y no posee los medios para huir, no tiene, invoco la presunción de inocencia, solito que se le practique un reconocimiento medico puesto que fue agredido por los vecinos y familiares del sector y que a su vez sea evaluado por el equipo, es todo”.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO TORO LIMA, los hechos denunciados por la madre de la víctima ante el Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, en fecha 31.12.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio ocho (08) la cual se da por reproducida y que son ratificadas por la Victima al momento de hacer su declaración en audiencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, califica el hecho narrado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y este tribunal acogió dicha calificación. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:

1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASI SE DECIDE.


MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.12.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:

ACTA PROCESAL: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…cuando en el recorrido lento y minucioso por la carretera panamericana específicamente en la frente a la chivera del sector La Iguana, del sector la concepción, avistamos a una turba de aproximadamente treinta (30) personas quienes estaban agrediendo e intentando linchar a un ciudadano, enseguida nos detuvimos en el sitio descendimos de la unidad e intervenimos apartando las personas evitando un linchamiento y resguardando al ciudadano agredido montándolo en la unidad, enseguida se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse Evitar Amaricua la cual manifestó que la persona que estaba siendo golpeada por la turba enardecida lo habían conseguido haciéndole ociosidades en las partes intimas de su hija de 4 años de edad…”.

DENUNCIA: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, a través de la cual dejan constancia de la declaración de la ciudadana madre de la victima, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Denuncio a JOSE ANTONIO TORO LIMA, ya que tenia un compartir en mi casa el estaba con nosotros, el aprovecho un momento de descuido en la reunión se metió en mi cuarto donde mi hija estaba dormida, yo entro lo veo arrodillado en la orilla de la cama lamiéndole su parte intima a mi niña … de 4 años de edad, enseguida me altere, me desespere y empecé a pegar gritos…”.

ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, a través de la cual dejan constancia de la declaración de la ciudadana cuyas iniciales son C.R.Z.M, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Yo estaba en mi casa cuando escucho Evimar pegando gritos y desesperada diciendo que agarraran a José que había abusado de su hija, yo salgo y veo que un grupo de vecinos del sector perseguían a la persona que abuso de la niña y veo cuando lo agarran y lo agraden golpeándolo entre todos, luego llega una patrulla de policía interviene resguardando al ciudadano, montándolo en la patrulla le dicen a Evimar que lleve a la niña al medico y luego vaya al comando de la policia a denunciar el caso…”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA: A través de la cual los funcionarios dejan constancia que se incauto: un (01) short de tela color azul claro.

INFORME MEDICO: De fecha 31.12.2016, en razón de examen medico practicado a la niña victima de 4 años de edad, por parte de la Dra. Rosa Pérez, quien entre otras cosas dejo constancia en dicho informe de lo siguiente: “…valoro pre-escolar femenina quien es traida por su madre quien refiere agresión sexual por parte de un conocido. Al examen físico la paciente estable en condiciones generales. Se evidencia herida en músculo derecho. Genitales: labios mayores sin alteraciones, se evidencia enrojecimiento en introito vaginal además inflamación leve. Resto del examen físico sin alteraciones. Motivo por el cual se indica valoración por especialista…”.

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de cuatro (04) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TORO LIMA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS RODEITO CON SEDE EN TOCORON




DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE ANTONIO TORO LIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia, se remite a la niña victima de 4 años de edad al Equipo Interdisciplinario, a los fines que sea atendida y le sea practicado triaje. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se remite al imputado al Equipo Interdisciplinario, a los fines que le sea practicado el triaje correspondiente. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259, que merece pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.12.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA PROCESAL: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, a través de la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, y entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “…cuando en el recorrido lento y minucioso por la carretera panamericana específicamente en la frente a la chivera del sector La Iguana, del sector la concepción, avistamos a una turba de aproximadamente treinta (30) personas quienes estaban agrediendo e intentando linchar a un ciudadano, enseguida nos detuvimos en el sitio descendimos de la unidad e intervenimos apartando las personas evitando un linchamiento y resguardando al ciudadano agredido montándolo en la unidad, enseguida se nos acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse Evitar Amaricua la cual manifestó que la persona que estaba siendo golpeada por la turba enardecida lo habían conseguido haciéndole ociosidades en las partes intimas de su hija de 4 años de edad…”. DENUNCIA: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, a través de la cual dejan constancia de la declaración de la ciudadana madre de la victima, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Denuncio a JOSE ANTONIO TORO LIMA, ya que tenia un compartir en mi casa el estaba con nosotros, el aprovecho un momento de descuido en la reunión se metió en mi cuarto donde mi hija estaba dormida, yo entro lo veo arrodillado en la orilla de la cama lamiéndole su parte intima a mi niña … de 4 años de edad, enseguida me altere, me desespere y empecé a pegar gritos…”. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 31.12.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III, a través de la cual dejan constancia de la declaración de la ciudadana cuyas iniciales son C.R.Z.M, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Yo estaba en mi casa cuando escucho Evimar pegando gritos y desesperada diciendo que agarraran a José que había abusado de su hija, yo salgo y veo que un grupo de vecinos del sector perseguían a la persona que abuso de la niña y veo cuando lo agarran y lo agraden golpeándolo entre todos, luego llega una patrulla de policía interviene resguardando al ciudadano, montándolo en la patrulla le dicen a Evimar que lleve a la niña al medico y luego vaya al comando de la policia a denunciar el caso…”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA: A través de la cual los funcionarios dejan constancia que se incauto: un (01) short de tela color azul claro. INFORME MEDICO: De fecha 31.12.2016, en razón de examen medico practicado a la niña victima de 4 años de edad, por parte de la Dra. Rosa Pérez, quien entre otras cosas dejo constancia en dicho informe de lo siguiente: “…valoro pre-escolar femenina quien es traida por su madre quien refiere agresión sexual por parte de un conocido. Al examen físico la paciente estable en condiciones generales. Se evidencia herida en músculo derecho. Genitales: labios mayores sin alteraciones, se evidencia enrojecimiento en introito vaginal además inflamación leve. Resto del examen físico sin alteraciones. Motivo por el cual se indica valoración por especialista…”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de cuatro (04) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TORO LIMA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS RODEITO CON SEDE EN TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal, en relación a tomar declaración al a victima como prueba anticipada, esto con el objeto de evitar la revictimización de la misma en el proceso penal, por lo que se fija para el día LUNES 09.01.2017, A LAS 10:30 AM. QUINTO: Se ordena la práctica de medicatura forense para el imputado, para el día MIERCOLES 04.01.2017. Líbrese los oficios correspondientes. Por todo lo antes expuesto, se mantendrá al detenido en CALIDAD DE DEPOSITO, en la ESTACION POLICIAL LAS TEJERÍAS hasta tanto, sea proveído todo lo indicado por este Despacho Judicial, es decir, triaje, medicatura forense al imputado y acto de prueba anticipada. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMO QUINTA (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Publíquese y Diarícese.
LA JUEZA,

AGLAIA PRIETO GONZALEZ



LA SECRETARIA

JAOMING CASTILLO