REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2017-000119 :
ASUNTO: NP01-S-2017-000119
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano , como imputado MAURICIO JOSÉ MARTÍNEZ NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata o una medida cautelar para su representado observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 19 /01/2017, según se evidencia de investigación penal, suscrita por los funcionario detective Luís Castellini y Renny Ramírez, detective Paola Rauseeo y oficial Kener Alonzo que corre inserta en el folio dos (02), suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caripe donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano Mauricio José Martínez Narváez, luego de entrevistarse con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que el referido ciudadano, la agredió física y verbalmente
Riela al folio uno (01) de las actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: Mauricio José Martines, el cual me agredió física y verbalmente el día de hoy jueves 19/01/ 2017”.
Al folio ocho (08) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Marta Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de los resultados de la experticia medico forense, practicada a la victima del caso de marras con la siguiente conclusión: AL EXAMEN CORPORAL NO PRESENTA LESIONES APARENTES.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios uno (01)
Por lo todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante este tribunal cuando así sea requerido, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto para la víctima como para el imputado de autos. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento elemento alguno que desvirtué lo manifestado por la víctima y que sustente las circunstancias narradas por el imputado y alegadas por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Me llamo MAURICIO JOSE MARTINEZ NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.423.163, soltero, de profesión u oficio: Albañil, de 39 años, nacido 18-09-1977, natural de Caripe Estado Monagas, hijo de la ciudadana Perfidia Narváez (V) y del padre Humberto Martínez residenciado en: el sector el banqueado vía principal, casa S/N, Municipio Caripe Monagas, frente ala Hacienda San Fernando – Teléfono (0424-9194227), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA el imputado de autos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas



ABG. ROSA ORDAZ

La Secretaria


ABG. FATIMA RANGEL