ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2013, los ciudadanos MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE DE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU Y DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU, extranjera, la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-660.500, V-4.405.056, V-4.405.055, V-5.626.416, V-7.196.664 y V-11.091.048 respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO, antes identificada, interpusieron una denuncia de Fraude Procesal conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 607 del Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos ANGEL SANCHEZ en su condición de Defensor Judicial de los codemandados GEORGES KILZI Y CREACIONES GAYZA, C. A., así como a la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “MAGLE CREACIONES, R. L.”, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 20 de Febrero de 2013, se admitió la denuncia de fraude procesal, ordenándose la citación de los sucesores del De-cujus MANUEL DE GOUVEIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.430.954, y los ciudadanos MARIA JOSE DE ABREU DE GOUVEIA, MARIA IRENE DE GOUVEIA ABREU, MARIA GUADALUPE DE GOUVEIA DE SILVA, MARIA AURELIA DE GOUVEIA ABREU, NELSON MANUEL DE GOUVEIA ABREU Y DESIREE JOSELIN DE GOUVEIA ABREU, antes identificados, por medio de Edictos, de conformidad con los artículos 144, 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos ANGEL SANCHEZ en su condición de Defensor Judicial de los codemandados GEORGES KILZI y CREACIONES GAYZA, C.A., así como a la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “MAGLE CREACIONES, R.L.”, antes identificados, para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación en autos, a darse por notificados en la presente denuncia de fraude interpuesta por la parte actora del presente juicio.
Citados y Notificadas las partes en esta incidencia de fraude procesal, en fechas 04 de junio de 2013 y 12 de junio de 2013, los co-demandados, ciudadana MAGLES CASTILLO DE CRUZ Y ANGEL SANCHEZ ROJAS, dieron contestación a la denuncia de Fraude Procesal interpuesta.
Abierta a pruebas la incidencia de Fraude Procesal, la parte actora y los co-demandados, hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Del análisis de la declaración contenida por el Abogado Ángel Sánchez, en el escrito antes citado, esta sentenciadora arriba a la convicción de que el referido abogado no actuó conforme a la verdad, pues desde el mismo momento en que se hizo parte en el juicio para solicitar se le prefiriera como defensor ad litem de los codemandados, ya estaba en conocimiento claro y preciso que la persona que ocupaba el local comercial era su patrocinada en el expediente No. 4597, en relación a las consignaciones efectuadas por la ciudadana MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, en su condición de Presidenta de la Instancia Administrativa COOPERATIVA ‘MAGLE CREACIONES R.L., por lo que este solo hecho de estar conocimiento claro y preciso desde el momento en que intervino por su propia cuenta constituye una prueba plena de que el mismo ocultó tal circunstancia al tribunal aparentando además que no tenía conocimiento de que su patrocinada era quien ocupaba el inmueble sino hasta el momento en que se trasladó al local para localizar a los demandados, Georges kilzi con quien alegó tener un vínculo que hasta la presente fecha no ha demostrado, siendo que sí está demostrado en los autos que el mencionado abogado es apoderado judicial de la Asociación Civil RESIDENTES DE BELLA VISTA (ASOBEVI), según se evidencia del poder cursante a los folios 54 al 58 del expediente, prueba que lo incrimina aún más en el actuar contrario a los deberes de lealtad y probidad que deben guardar las partes y sus abogados en el proceso de acuerdo a lo consagrado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a las partes, sus apoderados y abogados asistentes a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, pues es evidente para esta sentenciadora que existe un vínculo entre patrocinante y patrocinada, y de éstos con la Asociación Civil RESIDENTES DE BELLA VISTA (ASOBEVI), quienes se esforzaron en justificar la conducta de los primeros, y quienes a pesar de que tampoco intervinieron en la primera fase de sustanciación del proceso, se han prestado durante el lapso probatorio de la incidencia para justificar la conducta ímproba del Abogado Ángel Sánchez y su patrocinada MAGLES DOLORES CASTILLO DE CRUZ, en su condición de Presidenta de la Instancia Administrativa COOPERATIVA ‘MAGLE CREACIONES R.L., al asumir una defensa a ultranza de los mismos, pero que más allá lo que observa esta sentenciadora es una conducta maliciosa que se subsume en el numeral 2° del parágrafo único del 170, porque que quedó demostrado que el Abogado Ángel Sánchez y la ciudadana Magles Castillo, alteraron y omitieron hechos esenciales a la causa, como el referido a la persona que ocupaba el inmueble, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, al punto de que el Juez Ejecutor se abstuvo indebidamente de ejecutar la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, por considerar que el inmueble estaba siendo ocupado por un tercero mercantil poseedor del inmueble con anterioridad a la sentencia cuyos derechos estaban siendo vulnerados, todo lo cual es incorrecto, por cuanto los ocupantes del inmueble en primer lugar carecen de un título legítimo que justifique su ocupación y en segundo lugar, porque en todo caso, estaban en conocimiento claro de la existencia del juicio y decidieron no intervenir para hacer valer sus derechos e intereses bajo la figura de la tercería, por lo que tales hechos y circunstancias ciertamente generan convicción de que el fraude procesal denunciado es PROCEDENTE ,en consecuencia este Juzgado debe declarar LA EXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL ALEGADO. Y ASÍ SE DECIDE.