REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: INES MARIA CABRERA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.179.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA LUGO y KENNY MICHEL MONSALVE RUS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 192.469 y 186.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL AMUNDARAY BERROTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.727.140.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA ANDREINA LEÒN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.942

MOTIVO: DESALOJO (vivienda)

EXPEDIENTE: 13.316

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 01 de Febrero de 2016.
En fecha 16 de Febrero de 2016, la Apoderada de la parte actora, consignó fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16 de Marzo de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación, sin la firma del demandado.
En Fecha 17 de Marzo de 2016, la apoderada de la parte actora solicitó cartel de citación, siendo acorado en fecha 29/ 03/2016.
En fecha 13 de Junio de 2016, la Secretaria dejó constancia que fijó cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2016, la juez Temporal, se aboco en la presente causa.
En fecha 16 de Septiembre la Juez Titular, de aboco en la presente causa.
En fecha 20 de Octubre de 2016, se llevo a cabo la audiencia de mediación.
En fecha 03 de Noviembre de 2016, la Defensora Ad - Litem, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante la cual, se estableció los hechos controvertidos.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano José Rafael Amundaray Berroteran, asistido por la Defensora Ad-Litem, consignó escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2016, la Apoderada de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, la Juez Suplente, se aboco en la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2016, la Juez Titular de aboco en la presente en la causa.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se dictó auto de admisión de Pruebas.
En fecha 13 de Enero de 201, se fijó audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue celebrada el día 23 de enero de 2017.

“Visto el libelo de la demanda, escrito de contestación y exposiciones de las partes, así como examinado el material probatorio, tenemos que en el presente caso la parte accionante señala que celebró contrato de arrendamiento autenticado con el demandado sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el número 12 ubicada en la vereda N° 74, sector 02 de la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua pero que el demandado ha dejado de cancelar más de 36 meses de canon de arrendamiento. En razón de ello demanda conforme lo establecido en el artículo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la regularización y control de arrendamientos de viviendas. A esto fines promovió: 1) copia de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento, no impugnado, por lo que se valora. 2) copia de providencia administrativa emitida por la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), instrumento público administrativo, no desvirtuado, por lo que se valora, quedando acreditado el agotamiento de la instancia administrativa; 2) copias de certificado de sucesiones , instrumento público administrativo, no desvirtuado, por lo que se valora ; 3) estados de cuenta del Banco Mercantil, instrumento privado, no ratificado en juicio, por lo que se desecha; 4) copias de informes médicos, instrumento privados emanado de terceros, no ratificados conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha; 4) Copia de informe preliminar de inspección emitido por el Servicio Autónomo de Protección Civil del Estado Vargas, documento público administrativo no desvirtuado, conforme al cual dejan constancia del estado en que se encuentra un inmueble ubicado en el Barrio Morrocoy de La Guaira, emitid a favor de Cabrera Sosa Zuly Coromoto ; 5) copias de estado de cuenta de CORPOELEC, instrumentos público administrativo, no desvirtuado, por lo que se valora.
La defensa del demandado, en su escrito de contestación, por su parte, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. No promovió prueba alguna.
Ahora bien este despacho estableció como hechos controvertidos la falta de pago de los cánones de arrendamiento y la necesidad del propietario de ocupar el inmueble
Respecto al fundamento legal de la acción de desalojo se invoca el artículo 91, numerales 1 y 5 que reza: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
Ahora bien, es un hecho demostrado, conforme a instrumental autenticado la existencia de la relación arrendaticia. En cuanto a la solvencia en los cánones de arrendamiento por más de 36 meses desde febrero 2013 a razón de Bs 2.700,00 la defensa del demandado negó y rechazó, correspondiéndole la carga de la prueba por imperio en lo establecido en los artículos 1354 del código civil y 506 del código de procedimiento civil. En este sentido, se constata que el demandado no desplegó ninguna actividad probatoria al respecto, por lo que no demostró el pago ni acreditó causal debidamente justificada conforme a la ley para la regularización y control de arrendamientos de vivienda y su reglamento, ni hecho extintivo alguno, por lo que la causal de desalojo está configurada, y así se declara.
En cuanto a la necesidad, correspondía a la parte accionante la carga de la prueba, por imperio de los dispositivos supra señalados. Al respecto tenemos que la parte accionante trajo a los autos copia de declaración sucesoral y copia de instrumento autenticado contentivo de compra venta que hiciera Hilda Sosa de Cabrera del inmueble de autos, quedando acreditada la propiedad. Asimismo consigno un informe de bomberos emitido a favor de una de las herederas, del cual sólo puede extraerse que una vivienda ubicada en La Guaira presenta deterioros importantes. Estas probanzas resultan escasas para acreditar la necesidad de modo contundente como lo exige la Ley, de modo que para esta juzgadora la necesidad no está suficientemente demostrada, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a:
UNICO: Entregar un inmueble constituido una casa distinguida con el número 12 ubicada en la vereda N° 74, sector 02 de la urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solvente en los servicios públicos. Tercero: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.017. Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Mary Fernández Paredes




La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza

Exp: 13.316
MFP/IOA/JR