REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,16 de enero de 2017
206° y 157°
ASIENTO Nº ________
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 359-2015
PARTE ACTORA: LUZ DEL CARMEN VILORIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.537 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHONATHAN CARRASCO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.430.
PARTE DEMANDADA: NELSON E. FOSSI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.400.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
En fecha 14.07.2015, se recibió mediante sorteo, distribución Nro. 1716, contentiva de demanda por Reconocimiento De Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadana LUZ DEL CARMEN VILORIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.660.537, debidamente asistida por el ABG. JHONATHAN CARRASCO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.430, en fecha 28.07.2015 este Tribunal insta a la parte a subsanar falta de consignación de recaudos necesarios para la admisión, en fecha 10.08.2015 se recibe diligencia por parte del ABG. JHONATHAN CARRASCO GUERRERO solicitando devolución del documento de compra- venta original asentado bajo el folio (05), en fecha 13.08.2015 este Tribunal ordena la devolución del documento, en fecha 21.09.2015 se recibió diligencia del ABG. JHONATHAN CARRASCO GUERRERO retirando el documento de compra-venta.
Ahora bien, observa este tribunal que desde el día 21 de Septiembre de 2015 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. STEPHANY IBARRA GUSMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. LIZ PLAZA.
En esta misma fecha siendo las 08:30 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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