REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, Diecinueve (19) de Enero de 2017
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: 907-2015
SOLICITANTE: BERNARDO MADRIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.788.792.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.168.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Julio del 2015, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por el ciudadano: BERNARDO MADRIZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-1.788.792, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA GONZÁLEZ ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 26.168., mediante la cual solicita que este Tribunal decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014.
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio del 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose citar a la cónyuge ciudadana ENCARNACION ACOSTA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.800, y por cuanto el domicilio de la cónyuge antes referida, se encuentra ubicado en la Calle Principal de Rosario de Paya Nº 18, Parroquia Pedro Arevalo Aponte del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, este Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la citación de la ciudadana antes mencionada en la referida dirección.
Este Tribunal ordeno notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 03 de Julio del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Publico la cual fue debidamente firmada por la ciudadana Abogada María Guerrero, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El día 21 de Julio del 2015, se recibió y se agrego a los autos diligencia procedente de la Fiscalía Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrita por la ciudadana Fiscal Abogada Morelia Salazar Zurita, en la cual de conformidad con el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, observo que no se ha agotado la citación personal de la ciudadana ENCARNACION ACOSTA PALMA.
En fecha 09 de Enero de Enero de 2017, este Tribunal mediante auto se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Enero del 2017, se recibió resultas de la comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la misma fecha este Tribunal lo agrego a los autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por
otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal de la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1.- Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación.
3.- Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de un año (1) año referido a la primera parte del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer acápite dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención.
Ahora bien, para este Sentenciador determinar si en el caso subjudice operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en la presente causa fue el día 21 de Julio de 2015, fecha en la cual la Fiscalía Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suscrita por la ciudadana Fiscal Abogada Morelia Salazar
Zurita, mediante diligencia solicita se sirva agota la citación personal a la demandada, en lo que se evidencia que transcurrió más de un año sin que se realizara alguna actuación procesal de la parte solicitante que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
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