REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de enero de 2017
206º Y 157º

Asunto: DP11-L-2016-000906
Parte Actora: EMIL VILLALOBOS
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Vista la consignación del alguacil, en fecha 10 de enero de 2017, correspondiente a todo lo relacionado a la presente causa del despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el auto de abocamiento de la misma fecha el cual y el cual se produjo en los siguientes términos, cito:

“…PRIMERO: Debe indicar en cuanto a la antigüedad el histórico salarial devengado por el demandante durante la relación d trabajo que mantuvo co la institución.
SEGUNDO: Debe realizar el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo a los literales “a” y “b” del artículo 142 de LOTTT, a los fines de constatar el calculo que mas favorece al demandante, todo ello conforme al literal “d” del mismo articulo.
TERCERO: En el folio 3 del Expediente se aprecia un cálculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales sin el que mismo indique a que corresponde cada columna del mismo, lo cual lo hace in entendible para este juzgador.
CUARTO: Debe indicar el nombre y apellido de la persona sobre la cual recaerá la notificación de la de demandada, así como el carácter de la misma, ya que en el escrito no se establece a quien se debe notificar.-” fin de la cita.-

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión.
Con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante.

El actor haciendo caso omiso al despacho saneador, no subsano el libelo de la demandada, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de Maracay a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2.017), Años 206º de independencia Y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez;

Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS


La secretaria

Abg. PERLA CALOJERO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 10:40 a.m.-



La secretaria

Abg. PERLA CALOJERO