REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes trece (13) de febrero de 2017.
206º y 157º
CAUSA NRO: DP31-L-2017-000028
PARTE ACTORA: ANDRES EDUARDO TOVAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.266.231
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MAYERLIN SULAY APONTE SIERRA, de cédula de identidad Nº V-16.849.662, Inpreabogado Nº 255.797.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO: LA MONSERRATINA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO ARCAY ARCAY; ROGER MORILLO LIZARDO; MARBELLA ESPINOZA ROJAS; MARIA JOSE RANIERI y DANIEL ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.052.647; V-7.060.633; V-7.045.182; V-20.335.557 Y; v-19.554.498, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.297; 24.536; 25.501; 246.016 y; 233.503 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En horas de despacho del día de hoy, lunes trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, por una parte, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO TOVAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.266.231, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara “EL DEMANDANTE", asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio, por la Profesional del Derecho ABG. MAYERLIN SULAY APONTE SIERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-16.849.662 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 255.797, parte actora en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por la otra, la empresa LA MONTSERRATINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 59, Tomo 16, cuya última reforma del texto íntegro de su documento constitutivo o estatutos sociales consta de acta de la asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), la cual quedó inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil el veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 11, Tomo 110-A, con sede operacional en la Calle Andrés Bello, Galpón 42, Zona Industrial Las Tejerías, Municipio Santos Michelena, estado Aragua, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana ABG. MARÍA JOSÉ RANIERI, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.335.557, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 246.016, carácter el suyo que se evidencia de poder que riela inserto en los Autos. Se deja constancia que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan de este Juzgado la celebración de una audiencia especial para formalizar un acuerdo que ponga fin a la presente causa. Seguidamente se da inicio a la audiencia especial y se abre el dialogo y las partes exponen sus alegatos y posiciones. En este estado la jueza, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, acepta la posición de las partes quienes convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al presente proceso y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE pudiera corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra relacionadas, accionistas, proveedores y/o clientes, denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS" que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) y que se desempeñó, en LA DEMANDADA como Operador de Planta II. Que en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) suscribió carta de renuncia en LA DEMANDADA y que por cuanto estimó que no obró voluntariamente, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en La Victoria, estado Aragua, su reenganche y pago de salarios caídos siendo ordenado el reenganche solicitado y acatado por LA DEMANDADA en la oportunidad en la cual ésta fue notificada del mismo (expediente 037-2016-01-000782) y que por cuanto desde entonces no le fue posible por razones personales de fuerza mayor asistir a laborar en LA DEMANDADA decidió comunicar a ésta su retiró justificadamente en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) todo ello en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominado LOTTT) en su literal i). Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo con LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE devengaba un salario mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 49.890,60). Que demanda el pago de: a) Bs. 82.725,99 por concepto de remanente de Prestaciones Sociales, con base en lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, y sus respectivos intereses; b) Bs. 145.791,42 por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT, en su literal i); c) Bs. 26.608,32 por concepto de Vacaciones Vencidas correspondientes al período 2015-2016, Bs. 9.978,12 por concepto de días de descanso en Vacaciones Vencidas 2015-2016 y Bs. 76.498,92 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período 2015-2016; d) Bs. 7.067,84 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 2.494,53 por concepto de días de descanso en Vacaciones Fraccionadas y Bs. 19.124,73 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; e) Bs. 91.212,00 por concepto de Utilidades 2016; f) Bs. 197.396,00 por concepto de Salarios Caídos desde junio 2016 hasta el 25 de enero de 2017; f) Bs. 336.650,00 por concepto de Beneficio de Alimentación desde junio 2016 hasta el 25 de enero 2017; g) remanente de intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos; h) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que EL DEMANDANTE pretendiere bajo la LOTTT, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, reglamentos y políticas aplicables a LA DEMANDADA. Finalmente, EL DEMANDANTE considera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 995.437,87. SEGUNDA: LA DEMANDADA manifiesta: 1) que no adeuda a EL DEMANDANTE los conceptos y montos expuestos en el libelo que inicia estas actuaciones; 2) que LA DEMANDADA nunca despidió a EL DEMANDANTE; 3) que EL DEMANDANTE se retiró voluntariamente el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016); 4) que LA DEMANDADA aún cuando EL DEMANDANTE se retiró voluntariamente el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en el procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en La Victoria, estado Aragua (expediente 037-2016-000782); 5) Que resultan improcedentes los conceptos demandados debido al retiro voluntario presentado el diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) y las inasistencias continuadas en que incurrió EL DEMANDANTE desde que fue reenganchado. TERCERA: Se exhorta a ambas partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en este caso la conciliación, las partes no obstante sus posiciones contrapuestas, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes de EL DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda, en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que EL DEMANDANTE tiene o reclamare contra LA DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto –a satisfacción- mediante dos (02) cheques emitidos a favor de EL DEMANDANTE con cargo a cuenta abierta por LA DEMANDADA en la Entidad Financiera Mercantil, Banco Universal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), uno de ellos distinguido con el número 31006511 por la cantidad de Trescientos Veintiocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 328.345,87) y otro distinguido con el número 13006512 por la cantidad de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 571.654,13). Este monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), que EL DEMANDANTE declara recibir en este acto mediante los preidentificados cheques, incluye cualquier cantidad que pueda corresponder por los conceptos demandados: Prestaciones Sociales, sus intereses, indemnizaciones por retiro justificado y de cualquier otra índole, Vacaciones Anuales 2015-2016 (incluidos los días de descanso y feriados en ellas comprendidos); Bono Vacacional 2015-2016, Vacaciones Fraccionadas y los Días de Descanso en ellas comprendidos, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades 2016, salarios caídos demandados así como cualquier concepto salarial, beneficio de alimentación o cesta ticket socialista, cualquier incidencia o diferencia en los beneficios antes mencionados, en utilidades, vacaciones anuales, días de descanso en ellas comprendidos, bonos vacacionales anuales, prestaciones sociales y sus intereses, incluidos los días adicionales, y demás beneficios laborales, y los intereses moratorios, así como reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza y cualquier pago relacionado con los servicios prestados que se pretenda por el tiempo que duró la relación de trabajo. EL DEMANDANTE hace constar que la suma neta de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), recibida por éste en el día de hoy, le ha sido entregada –por vía de transacción judicial- y que comprende todo concepto controvertido, incluidos los conceptos señalados en el libelo de demanda y la presente transacción, la cual ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En virtud de esta transacción, EL DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos los conceptos que EL DEMANDANTE pretenda o pudiere pretender estén o no mencionados expresamente en esta transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos: A. Garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y, B. Remuneraciones; salarios, y/o participaciones; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, así como los días de descanso en ellas comprendidos; bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; el Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket Socialista, intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la Cláusula TERCERA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por LA DEMANDADA, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras (y sus predecesoras, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y/o relacionado con el fin de dichos servicios. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, y/o PERSONAS RELACIONADAS. EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a LA DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. CUARTA: CONFIDENCIALIDAD. EL DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA o RELACIONADAS, que EL DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, EL DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente. QUINTA: COSA JUZGADA Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de este Juzgado que le imparta la Homologación a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. SEXTA: este Juzgado, deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; como consecuencia de ello, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de i) Liquidación; ii) copia de los dos (02) cheques recibidos personalmente en este acto por la parte accionante, ciudadano ANDRES TOVAR, ya identificado en autos., debidamente asistido de abogado. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a los lapsos de Ley. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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