REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000115
PARTE ACTORA: LISBETH EDUIT PEREZ CEDEÑO y CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.270.747 y 7.229.547 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ELIZABETH J. PALMA MARTINEZ y ABG. ZIULMAR CLARET RAMIREZ MARTINEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.619.907 y V-13.241.108, Inpreabogado Nros 70.029 y 82.898 respectivamente.
PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRAB. SEGURIDAD INTEGRAL AMERICA SEINACA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO RIVAS; MARIA GABRIELA GONZALEZ e; ISMAEL GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 49.414; 78.788 y 123.405 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, lunes veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, comparecen las partes intervinientes en la presente causa, toda vez que esta fijada prolongación de AUDIENCIA PRELIMINAR, mas sin embargo con la finalidad de realizar acuerdo transaccional. En consecuencia se deja constancia de la comparecencia de las partes, así tenemos que por la parte demandada comparece la ENTIDAD DE TRAB. SEGURIDAD INTEGRAL AMERICA SEINACA, C.A.; representada en este acto por el ciudadano ABG. ISMAEL DE JESUS GONZALEZ GASPAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.435.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.405; en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDADA, por una parte; y por la parte actora comparece, la abogada: ELIZABETH PALMA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.619,907, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.029, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LISBETH EDUIT PEREZ CEDEÑO y CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.270.747 y 7.229.547 respectivamente; quienes en lo adelante se denominaran “EL DEMANDANTE”; por cuanto cursa demanda por ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA, identificada con el Numero de Asunto DP31-L-2016-000115 según la nomenclatura que es llevada por ese Juzgado, y existe entre LAS PARTES el ánimo de poner fin a la demanda, mediante reciprocas concesiones, de mutuo y amistoso acuerdo, y solicitan se realice la AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA, lo cual es acordado por este Tribunal. Así pues se da inicio a la referida audiencia en donde los intervinientes han convenido en Transar en los términos, condiciones y cantidades que se indicaran más adelante en el presente escrito, para que una vez HOMOLOGADO por el Tribunal adquiera la TRANSACCIÓN el carácter de Cosa Juzgada. En tal sentido se establecen las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Apoderada Judicial de los demandantes y el Apoderado Judicial de la demandada, de común acuerdo, en atención a la Mediación del Tribunal deciden celebrar la presente Transacción Laboral de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDA: Ambos trabajadores, laboraban para la ENTIDAD DE TRAB. SEGURIDAD INTEGRAL AMERICA SEINACA, C.A.; prestaban el servicio de modo personal y directo, en forma regular y permanente, desempeñándose en el cargo de Oficial de seguridad, devengando un salario promedio y laborando una jornada de doce (12) horas diarias, cinco (05) días a la semana, luego de que fue sancionada por la Ley Orgánica del Trabajo para Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), antes laboraban seis (06) días a la semana, y en algunos casos laboraban sábados y domingos cuando la entidad lo requería, siendo estos sus días de descanso. TERCERA: “LOS DEMANDANTES” consideran que LA DEMANDADA les debe pagar, y así lo demandan: LISBETH EDUIT PEREZ CEDEÑO la suma de: TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 345.203,09), por los siguientes conceptos demandados: a).-La cantidad Bs. 75.465,60, por concepto de garantía Prestacional; b).-La cantidad de Bs. 11.463,76, por concepto de intereses; c).- La suma de Bs. 24.884,09 por concepto de vacaciones y bono vacacional; d).- La suma de Bs. 5.754,04 por concepto de utilidades; e).-La cantidad de Bs. 206.553,60 por concepto de horas extras; f).-La suma de Bs. 21.082,00 por concepto de cesta ticket adeudado; al ciudadano: CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS a).-La cantidad Bs. 22.798, por concepto de garantía Prestacional; b).-La cantidad de Bs. 1.948,96, por concepto de intereses; c).- La suma de Bs. 14.677,62 por concepto de vacaciones y bono vacacional; d).- La suma de Bs. 14.739,97 por concepto de utilidades; e).-La cantidad de Bs. 47.494,60 por concepto de horas extras; f).-La suma de Bs. 3.873,50 por concepto de cesta ticket adeudado CUARTA: LA DEMANDADA, reconoce en este acto que los mencionados demandantes: LISBETH EDUIT PEREZ CEDEÑO y CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.270.747 y 7.229.547 respectivamente; laboraron para ella, bajo relación de subordinación, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, donde LISBETH PEREZ inicio a laborar el 25/07/2008 y culmino por renuncia el 19/01/2015 y el ciudadano: CARLOS CASTILLO inicio a laborar el 17/01/2014 y culmino por renuncia el 25/03/2015; sin embargo, LA DEMANDADA manifiesta en este mismo acto que a pesar que LOS DEMANDANTES generaron ciertamente durante el tiempo efectivo de servicio sus prestaciones sociales, por lo que en esta oportunidad la demandada ofrece a la Apoderada Judicial de los demandantes los siguientes montos: Para LISBETH PEREZ la suma de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00) que corresponde a todos los conceptos demandados y para el ciudadano: CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS, la cantidad de Bs. NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00), que corresponde a todos los conceptos demandados. QUINTA: LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES declara en nombre de sus poderdantes que acepta el ofrecimiento hecho por la demandada para sus dos representados en virtud de considerar que con dicha cantidad de dinero queda satisfecha la reclamación hecha en la presente demanda. SEXTA: En tal sentido LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES declara recibir en nombre de sus poderdantes de manos del representante de "LA DEMANDADA" los siguientes cheques: a):- UN (01) cheque Nro. 20712102 girados contra la cuenta corriente de la Entidad Bancaria: BANESCO Nro. 0134-0434-88-4341017003, de fecha 16 de Febrero del 2017, a nombre de la ex trabajadora LISBETH PEREZ; B.) UN (01) cheque Nro. 19712103 girados contra la cuenta corriente de la Entidad Bancaria: BANESCO Nro.0134-0434-88-4341017003, de fecha 16 de Febrero del 2017, a nombre del ex trabajador CARLOS CASTILLO; razón por la cual ”LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES” en nombre de sus representados, declara que este acto que nada le queda por reclamar a LA DEMANDADA, así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivados de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudo haber existido entre el y la entidad de trabajo SEGURIDAD INTEGRAL AMERICANA SEINACA, C.A., y, por tal motivo le otorga a LA DEMANDADA, el más cabal y absoluto de los finiquito, y renuncia expresamente en su nombre a cualquier acción Civil, laboral o penal que les correspondiera o a que considerase que tuviere derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes, cuyas pretensiones han sido satisfechas con el pago aquí realizado, ya que la suma neta que recibe de "LA DEMANDADA" en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que tuvo y/o pudiera haber tenido contra "LA DEMANDADA", sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores, y en consecuencia libera a "LA DEMANDADA", de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudiere ejercitar en contra de ella, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la LOTTT, RLOT, Código Civil y cualquier norma, decreto o Ley. SEPTIMA: “LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES” en nombre de los ciudadanos: LISBETH EDUIT PEREZ CEDEÑO y CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.270.747 y 7.229.547 respectivamente, declara libre de toda coacción física o psicológica y que acepta conforme los pagos aquí reflejados, donde están estrictamente relacionados todos los conceptos demandados, o que se pudieran demandar. OCTAVA: “LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES” reconoce en nombre de sus representados, que con la firma de la presente Transacción nada más le corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento, ni por remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, cualquier otro tipo de bono; horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; diferencia y/o complemento de salarios; vacaciones y utilidades de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas, prestamos; y cualquier pago relacionado, derivados o consecuenciales de los servicios prestados o que pudieron haber sido prestados por sus representados: LISBETH EDUIT PEREZ CEDEÑO y CARLOS ENRIQUE CASTILLO BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.270.747 y 7.229.547 respectivamente, como trabajadores de LA DEMANDADA; así como también por beneficios previstos en la Legislación laboral, Código Civil y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ambos ex trabajadores prestaron a favor de LA DEMANDADA, Entidad de Trabajo SEGURIDAD INTEGRAL EMERICA SEINACA, C.A., en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a favor de “LOS DEMANDANTES” por parte de LA DEMANDADA, ya que “LOS DEMANDANTES” expresamente convienen y reconocen que con la cantidad neta recibida, señalada en éste documento a través de su apoderada Judicial, que nada más se les adeuda y queda a deber por parte de LA DEMANDADA. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de las pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este reclamo judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en Libelo de la Demanda, este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LA APODERADA DE LOS DEMANDANTES” conviene en que mediante la Transacción que aquí se ha celebrado se han evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso proseguir con el procedimiento judicial incoado contra de LA DEMANDADA, y haber tenido que esperar una decisión emanada del órgano jurisdiccional competente y sin que puedan tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente Transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, le pudiera corresponder con o por motivo del contrato de trabajo que lo vinculó con la misma. DECIMA: Las partes declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. DECIMA PRIMERA: Se deja expresa constancia que el acuerdo transaccional es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por las mismas partes; por lo que finalmente ambas partes solicitan que la ciudadana Juez se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación respectiva de Ley, y se le de el efecto de cosa juzgada, conforma a la ley. DECIMA SEGUNDA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación, promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: se ordenara el cierre del expediente conforme a las previsiones de Ley. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado por el pago aquí realizado y explanado. Cuarto: Se ordena la devolución de los escritos y las pruebas promovidas y presentadas en la audiencia inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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