REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, viernes veinticuatro (24) de Febrero de 2017.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2017-000047
PARTE ACTORA: PABLA ALCIRA RIVAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, Inpreabogado Nº Nro. 242.554,
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM SANTANA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nº V- 4.722.760,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, Inpreabogado Nº 246.024
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, viernes veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora fijados, para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por una parte la ciudadana PABLA ALCIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.359.514, asistida en este acto por el abogado ROBERTO ANDRES BELLO SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V- 20.959.642, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.554, quien en lo sucesivo se denominará LA RECLAMANTE, y por la otra parte comparece la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L., representada por el ciudadano: ABRAHAM SANTANA CALDERON, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nº V- 4.722.760, actuando en su condición de PRESIDENTE, asistido por el Abogado PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.412.986, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 246.024, quienes en lo sucesivo se denominarán: LA ENTIDAD DE TRABAJO; y a los fines de poner fin a la presente reclamación, libre de cualquier tipo de coacción, tanto LA RECLAMANTE como la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L., quien se encuentra debidamente notificado para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa, las partes convienen en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: LA RECLAMANTE, declara que prestó servicios personales a través de contrato a tiempo determinado que ya llego a su término para la ENTIDAD DE TRABAJO y que derivada de una tarea rutinaria bajo una misma posición se produjo el origen de una enfermedad ocupacional tal como lo es Síndrome de Túnel del Carpo. Por esta situación, declara LA RECLAMANTE que reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cantidad transcrita en el escrito libelar, los cuales fueron debidamente detallados en los términos que indica la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil (respecto al hecho ilícito y al Daño Moral) y la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA ENTIDAD DE TRABAJO, ha sostenido en la presente audiencia que reconoce que la demandante presto un servicio para la referida entidad de trabajo, mas no que por causa de las labores rutinarias de la relación de trabajo se produjo un Daño físico; así mismo se niega que se incumplía con la norma al no inducir a LA RECLAMANTE en los riesgos y demás tareas en los implementos y tareas que manejaba; se niega y rechaza que haya existido una la falta de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo y se deja constancia que siempre se ha cumplido con la dotación de equipos de protección personal, siendo LA ENTIDAD DE TRABAJO defensor y garante dentro de su sede del cumplimiento de todos los requerimientos solicitados por INPSASEL y plasmados en la LOPCYMAT, aunado a ello no se puede permitir que a través de los órganos administradores de Justicia la parte demandada se haga ver como una infractora de la normativa legal respecto al Cuidado del ambiente Laboral. Se rechaza las reclamaciones por los conceptos indicados en el libelo, ya que se considera que es de difícil determinación cual fue el origen y las causas de empeoramiento de la enfermedad que aqueja a LA RECLAMANTE y no por ello LA ENTIDAD DE TRABAJO es la que se aprecie como la única responsable de este hecho. En consecuencia, se rechaza que le adeude cantidad alguna a LA RECLAMANTE, por los montos reclamados por la enfermedad que sufre. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA RECLAMANTE. SEGUNDA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vinculo laboral y de la presunta Enfermedad Ocupacional, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, manifiestan su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su Patrono, habiendo sido previamente asesorada e instruida por abogado particular y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L., ofrece en este acto entregarle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,ºº) los cuales cubrirá los valores reales que pudiesen corresponderle por los conceptos demandados reclamados en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA RECLAMANTE, ésta le otorga a “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L”, el más amplio finiquito de Ley. Quedando expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a LA RECLAMANTE le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la PRESUNTA ENFERMEDAD OCUPACIONAL que declaró en el escrito libelar. TERCERA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula anterior, se efectuará en este acto por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), a través de Cheque del Banco Caroni Nº 00184557, de fecha 24 de Febrero de 2017, librado contra la cuenta Corriente Nº 0128-0054-11-5400262100. CUARTA: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a LA RECLAMANTE, la cantidad establecida en la Cláusula Tercera por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia de los conceptos reclamados, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputadas a cualquier diferencia surgida por concepto de Enfermedad Ocupacional. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de LA RECLAMANTE, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L.”, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior LA RECLAMANTE, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L.”, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y de la misma manera, en contra de terceros relacionados con “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L.”, LA RECLAMANTE se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o en el exterior Igualmente, LA RECLAMANTE, le extiende a “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L.”. el más amplio finiquito de la ley, por concepto alguno derivado de la Enfermedad Ocupacional, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA RECLAMANTE pretende exigir a “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L.”, (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por el concepto mencionado en las cláusulas que anteceden (en particular lo expuesto en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de dicha Enfermedad y por virtud se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación aquí cancelada, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEPTIMA: LA RECLAMANTE declara: 1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; 2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; 3) haber sido instruida por el abogado y por la Jueza de la presente causa, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecha con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la presunta Enfermedad Ocupacional producida en la relación laboral que la vinculó con “ASOCIACION COOPERATIVA TEQUEÑERIA LA ZULIANITA R.L.”, por cuanto reconoce y acepta que no es la Responsable de la enfermedad que presenta. OCTAVA: En virtud de lo que antecede, ambas partes solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su Reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que están completamente satisfechas con el presente acuerdo transaccional, toda vez que se ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción, es todo. Ahora bien, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de mediación, promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por la reclamante, no quedando pago pendiente. Se ordena el cierre y archivo del expediente conforme a las previsiones de Ley. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,



ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTA DEMANDADA Y EL ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO