REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria diez (10) de febrero de 2017.
206º y 157º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000452
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: LILIA COROMOTO BEROES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.418
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN JOSE TERAN, Inpreabogado Nº 167.911
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo C.E.I.P. MADRE SANTA DE CALCUTA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. INGRID BOLIVAR, Inpreabogado Nº 94.461
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy, diez (10) de febrero de 2017, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana LILIA COROMOTO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.418, debidamente asistida en este acto por el ciudadano Abg. JUAN JOSE TERAN, Inpreabogado Nº 167.911; y por la parte demandada: entidad de trabajo C.E.I.P. MADRE SANTA DE CALCUTA C.A., compareció su apoderada judicial Abg. INGRID BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.999.824, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.461 (según se evidencia de instrumento Poder Apud Acta el cual riela en el folio 15 del expediente y copia del Registro Mercantil del acta constitutiva la cual riela del folio 17 al 28 del expediente). En este estado ambas partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el abogado asistente de la parte actora que la ciudadana LILIA COROMOTO BEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.418, prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo C.E.I.P. MADRE SANTA DE CALCUTA C.A., desde el día 03 de marzo de 2013 hasta el día cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y que la misma culminó por despido injustificado, sin embargo la ciudadana Lilia Beroes, no acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de denunciar el referido despido. Igualmente manifiesta que el cargo desempeñado por la referida ciudadana era el de Auxiliar de Preescolar y Maternal, y devengaba un último salario diario básico de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 752,55) y un salario integral diario de Bs. 854,98. Igualmente manifiesta la demandante que el monto total de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 102.598,10 de conformidad a lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la LOTTT por tres años, seis meses y dos días de servicio y por concepto de intereses sobre prestaciones se le adeuda Bs. 5.482.62. De igual forma manifiesta que se le adeuda por concepto de Utilidades fraccionadas (periodo 2016) la cantidad de Bs. 15.051, por concepto de vacaciones y bono vacacional (año 2016) la cantidad de Bs. 28.596,90, por Despido Injustificado se le adeuda la cantidad de Bs. 102.598,10 y por Intereses de Mora Bs. 3.217,80, por lo que procedemos a demandar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como las Costas y Costos del proceso la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 259.593,12). Finalmente señala la parte actora que reclama las cotizaciones que no le fueron enteradas por su empleador ante el IVSS y su inscripción por ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda. En este acto la parte actora reconoce que le fueron otorgados unos anticipos de sus prestaciones sociales e intereses los cuales comprenden la cantidad de Bs. 24.267,80. SEGUNDA: La apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo C.E.I.P. MADRE SANTA DE CALCUTA C.A. reconoce en este acto que le fue entregado a la parte actora durante el tiempo que prestó sus servicios la cantidad de Bs.24.267,80 como anticipo de sus Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones. No obstante la apoderada judicial de la parte demandada a los fines de pone fin al presente litigio ofrece a la parte actora en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 literal “C” de La LOTTT y otros conceptos laborales demandados. Dicho monto le será pagado a la parte actora de la siguiente manera: el primer pago para el día diez (10) de marzo de 2017, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), el cual será efectuado mediante cheque consignado por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho; y un segundo pago para el día diez (10) de abril de 2017, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), el cual será efectuado mediante cheque consignado por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho. TERCERA: La parte actora y su abogado asistente haciendo un recálcalo al monto demandado acepta el monto y el pago que se le ofrece en los términos señalados en la cláusula anterior. No obstante la parte actora y su abogado asistente manifiestan que se reservan las acciones legales en lo que se refiere al reclamo de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ante los organismos administrativos y judiciales competentes y que no forman parte de esta transacción. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Jueza del Trabajo, que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Igualmente solicitan las partes intervinientes en la presente audiencia la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la Audiencia Preliminar inicial”. Es todo.-
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda hacer la devolución en este acto de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos los cuales fueron consignados por cada una de las partes en la audiencia preliminar inicial. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez conste en autos el último pago realizado a la parte actora. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman .Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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