REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000186
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.389.391
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado Nº 86.183, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el libelo de demanda sin recaudos consignado en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016 por la parte actora ciudadano CARLOS EDUARDO SALAVERRIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.389.391, con domicilio y residencia en: Sector El Indio, Calle 3, Casa Nº 11, Vía Zuata- La Victoria Estado Aragua, debidamente asistido por la ciudadana Abg. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, Inpreabogado Nº 86.183, con ocasión a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara en contra de la entidad de Trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) de mayo de 2016, este Juzgado acuerda recibir el libelo de demanda (sin recaudos), presentado por la parte actora ya identificada en autos, debidamente asistida de abogado.
En fecha seis (06) de junio de 2016, esta Juzgadora visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:
La parte accionante en el escrito libelar indica como fecha de culminación de la relación laboral el día 23 de diciembre de 2016 mediante renuncia voluntaria. En tal sentido se le exhorta a aclarar a este Despacho la fecha de culminación de la relación laboral indicándose sin imprecisiones el día, mes y año en la cual se produjo la misma, por lo que se le ordena subsanar el aspecto antes indicado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En esta oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
En fecha trece (13) de enero de 2017, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano Francisco Meza, consigna informe donde señala expresamente: “… Informo al Tribunal que el día: 09-01-2017, a las 2:30 p.m., me traslade por segunda oportunidad a la siguiente dirección: SECTOR EL INDIO, CALLE 3, CASA NUMERO 11, VIA ZUATA ESTADO ARAGUA, con el fin de practicar Boleta de Notificación dirigido al ciudadano (a): SALAVERRIA CARLOS EDUARDO, una vez en el lugar y de haber recorrido el sector, fue infructuosa localizar la ubicación correspondiente, visto esto manifiesto que la Boleta de Notificación fue negativa por falta de dirección exacta”.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, esta Juzgadora, vista la consignación realizada por el Alguacil y con fundamento a lo establecido en la Sentencia Nº 881 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2003, ordenó la notificación de la parte actora en la cartelera de la sede de este Tribunal laboral, librándose la respectiva Boleta y entregándose la misma al ciudadano Alguacil a los fines de que la misma sea fijada en la cartelera.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el ciudadano alguacil fija en la cartelera ubicada en la sede del tribunal la respectiva Boleta de Notificación de la parte actora.
Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata esta Juzgadora que el ciudadano Ysel Jiménez, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial consigna Informe en el cual deja expresa constancia de la publicación de la BOLETA DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, la cual se efectuó en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, a las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), tal como consta al folio diecisiete (17) de este expediente.
Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:
A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.
En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (31-01-2017) en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora, transcurrieron dos días hábiles para que la misma consignara la subsanación, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos días hábiles siguientes (2 y 3 de febrero de 2017), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito libelar.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.389.391, debidamente asistido de Procuradora de Trabajadores, contra la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
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