REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2017-000038
PARTE ACTORA: Ciudadano ENARDO JOSE TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.743.638
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. SANDRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.058
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE SBAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.232
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, martes catorce (14) de febrero de 2017, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo voluntariamente por una parte, el ciudadano ENARDO JOSE TABARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.743.638, debidamente asistido en este acto por la abogada SANDRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.044.447 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.058, y por la otra, la entidad de trabajo ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A., representada en este acto por el abogado JOSE SBAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.145.524 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.126.232, representación que consta de Instrumento poder el cual riela del folio 19 al 23 del expediente, quienes manifiestan y solicitan así previamente a la Jueza de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “Nosotros, ENARDO JOSE TABARES GARCIA, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad N° V-8.743.638, parte actora en el caso de marras, asistido en este acto por la ciudadana Abogada en libre ejercicio Sandra Rocío Martínez Hinojosa, quien es venezolana, hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.044.447, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 101.058, quien en lo sucesivo en este escrito transaccional se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la empresa Alimentación Balanceada, Alibal, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/05/1990, quedando anotada bajo el Nº 11, tomo 55-A-Pro. de los libros respectivos, y la cual cambió su domicilio a la ciudad de Cagua, estado Aragua en fecha 24/11/2006, según documento Nº 73 Tomo 68-A, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es en la Carretera Nacional Villa de Cura-Cagua, Edificio Purolomo, Piso PB, oficina 01, Sector Las Guasduas, en el estado Aragua; la cual en lo sucesivo en este escrito se denominará EL PATRONO, representada en este acto por su apoderado, Abogado en libre ejercicio José Sbat, ciudadano venezolano, hábil en derecho, portador de la cédula de identidad Nº V-12.145.254, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.232, según se desprende de instrumento poder que consta ya en autos, parte demandada en esta causa; en el pleno uso de las facultades de autocomposición procesal que nos asisten, ante usted acudimos de manera conjunta y libre, para presentar a su honorable despacho: Acuerdo Transaccional, celebrado con basamento en lo establecido en el artículo 89 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1713 del Código Civil, segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Lottt en lo sucesivo, y artículos 10 y 11 de su reglamento como sustento jurídico, y cuya razón de ser es la intención común de las partes de poner fin a este litigio, que actualmente se encuentra en su inicio, y que por ello entre otras razones, pudiera suponer y conllevar prolijos gastos, trámites y diligencias a ambas partes, como las eventuales audiencia de juicio, de una segunda instancia, recurso de casación, revisión constitucional y otros, y en contraste con ello, optan por darse soberanamente y de manera expedita y económica en trámites, recursos y tiempo, las condiciones en que se cierra este litigio. A este tenor, ambas partes manifiestan de manera libre y voluntaria, que esta transacción pondrá fin definitivo a este litigio, creando cosa juzgada sobre todos y cada uno de los conceptos demandados, y por tanto, enervara el resto de este procedimiento, así como también, cualquier otro procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que se encuentran comprendidos en el libelo de manera expresa y/o tácita, dando así una total certidumbre jurídica a ambas de que todo lo demandado en este expediente, está ya juzgado y resuelto. En detalle dicha transacción se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación: PREÁMBULO: La relación laboral que hubo entre EL DEMANDANTE y EL PATRONO, se inició en fecha 14/05/2012, siendo hasta ahora la única relación laboral sostenida entre ambas partes. El cargo que ostentó EL DEMANDANTE en toda la relación laboral fue el de Supervisor de Carga de Pollo Vivo. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas que siguen: PRIMERA: EL DEMANDANTE perfectamente asistido y con la venia de su Abogada, otorga como concesiones en esta transacción; Primera: Declara de manera libre pero solemne, que acepta que la relación que lo unía con EL PATRONO culmina a todos los efectos el día de hoy, teniéndose como causa de terminación de esta relación, el Común Acuerdo, en los términos del art. 76 de la LOTTT, y por ello, si bien a priori él denunció ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua un despido presuntamente ejercido en su contra por EL PATRONO, y solicitó el respectivo reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo ello cursante en el exp. N° 009-2016-01-3118, dicha acción está, con el ejercicio de esta transacción, intrínsecamente desistida de pleno derecho, pues su objeto decayó de plano, al finalizar la relación laboral a todo evento, pero todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la séptima concesión. Segunda: Manifiesta que de la forma como se está ejerciendo esta transacción, y con el monto global pagado por EL PATRONO como liquidación, se da completamente por satisfecho por lo concerniente a esa liquidación de la relación laboral, y además de todos los conceptos que están contenidos y peticionados en el libelo de demanda, y en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor, abarcando absolutamente todos los conceptos peticionados en el libelo de forma expresa y/o tácita, para que los mismos adquieran el carácter de cosa juzgada y en tal sentido, no puedan ser objeto nuevamente de juzgamiento, persecución, demanda o revisión, ni en sede administrativa ni judicial. Tercera: Expresa su acuerdo y connivencia con el cálculo de liquidación presentado en este acto por EL PATRONO, y por todos los valores y conceptos que este contiene, incluidos los montos de adelantos de prestaciones sociales y pago de intereses de las mismas, y el monto pendiente por préstamos que se descuentan en este acto a favor de EL PATRONO, así como también con la suma de dinero que el patrono ofrece como su concesión, y el hecho de que esa suma abarque y compense, a los conceptos litigiosos, los cuales se detallan objetivamente a continuación: 1.- La indemnización por despido del art. 92 de la Lottt, 2.- El pago de bono nocturno adicional y sus incidencias en los pasivos laborales, 3.- El pretendido recálculo del bono de Producción a efectos de que este incida en el pago de los días de descanso como una suerte de comisión, así como la incidencia en todos los pasivos laborales de ese recálculo, 4.- Los descansos compensatorios, 5.- Los salarios caídos, 6.- El bono de alimentación caído y 7.- Los intereses moratorios; por lo cual procede en este acto a firmar dicha liquidación y dicho cálculo, y aceptar ese monto específicamente como la liquidación de su relación laboral, y pago consensuado de esos conceptos litigiosos y no como un adelanto de sus prestaciones sociales. Cuarta: Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió de accidente alguno que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejo durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, que pudiera entenderse, reputarse o concebirse como ocasionada(s) por el trabajo. Quinta: Admite y acepta como es la realidad, que en ejercicio de su cargo, él tenía personal sobre el cual ejercía jefatura, control y dirección; y que además participaba en la toma de decisiones del departamento. Sexta: Expresa que aparte de los conceptos peticionados en el libelo de demanda y acá transados, no existe alguna otra acreencia que con ocasión de la relación laboral con EL PATRONO, exista a su favor, y por tanto, esta transacción pone absoluto fin a todo lo que la relacione con este, sin que quede luego de esto pendencia o acreencia alguna. Séptima: EL DEMANDANTE se compromete a todo evento, a acudir a la Inspectoría del trabajo de la Ciudad de Cagua, a más tardar el día viernes 17/02/2017, y estando asistido de abogado(a) desistir por escrito de la solicitud de reenganche que cursa en el exp. N° 009-2016-01-3118, y/o de cualquier otra solicitud y/o reclamo incoado en esa Inspectoría o en otra distinta en contra de EL PATRONO, pudiendo ser inquirido por este último ante este tribunal por el cumplimiento de tal obligación, y en todo caso, entendiéndose plenamente, que el incumplimiento de dicha obligación de su parte, en modo alguno supondrá perjuicio para EL PATRONO, ni la posibilidad de ejecutar válidamente tal reenganche. SEGUNDA: EL PATRONO, sobre los conceptos litigiosos determinados, a saber, 1.- La indemnización por despido del art. 92 de la Lottt, 2.- El pago de bono nocturno adicional y sus incidencias en los pasivos laborales, 3.- El pretendido recálculo del bono de Producción a efectos de que este incida en el pago de los días de descanso como una suerte de comisión, así como la incidencia en todos los pasivos laborales de ese recálculo, 4.- Los descansos compensatorios, 5.- Los salarios caídos, 6.- El bono de alimentación caído y 7.- Los intereses moratorios, opone respectivamente las siguientes objeciones de hecho y/o derecho, de manera correlativa: 1.- No aplica la indemnización por despido primeramente, porque negamos haber despedido al trabajador, y en el supuesto negado de haberlo hecho, igualmente no aplicaría, porque el mismo es un trabajador de dirección, y sin fuero especial alguno, de suerte que no le asiste inamovilidad alguna; 2.- El bono nocturno ya está intrínsecamente contenido en el salario del demandante, es decir, su labor es de una naturaleza per se nocturna, ya que, la carga y transporte de pollo vivo es una faena que se hace de noche, en razón de que esa especie avícola es en extremo delicada, y en un país tropical como el nuestro, y por ende sometido a grandes temperaturas en horas diurnas, el pollo fallece en grandes cantidades si se carga y transporta de día, de suerte que, el actor junto a sus compañeros de trabajo que ostentan el mismo cargo, no poseen pares a ellos, es decir, otros trabajadores que tengan ese mismo cargo y funciones, en horarios diurnos, de suerte que, no se puede establecer contraste alguno y/o dicotomía, que permita inferir que los trabajadores de esa área y faena diurno y sus pares nocturnos cobran lo mismo, evidenciando así que no se paga bono nocturno a los que laboran de noche, ya que TALES TRABAJADORES DIURNOS NO EXISTEN, siendo entonces que, solamente están esos trabajadores en horario nocturno y por ello su salario contiene intrínsecamente el valor de la hora nocturna, es decir, el inherente bono nocturno. Consecuencialmente, si se aduce que ya el bono nocturno en resumidas cuentas sí fue ya pagado, tampoco aplican las incidencias de una presunta pero falsa diferencia en el pago de este concepto. 3.- El Bono de Producción no es más que eso, un bono condicionado a que se cumplan ciertas metas colectivas de producción escalonadas, y no en una relación lineal e individual del trabajador en cuanto a cada pollo que carga su cuadrilla de trabajo, es absurdo que se pretenda concebir al Bono de Producción como una suerte de parte variable del salario, o salario por comisión, pieza o a destajo, ya que no comparte su naturaleza ni características, todo ello en sujeción a lo claramente establecido por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 02/11/2013, en el exp. N° R.C. N° AA60-S-2011-001073, entre otras. Consecuencialmente al no aplicar prorrateo de días de descanso por este concepto, tampoco aplica su incidencia en los pasivos laborales que se demandan. 4.- En cuanto a este concepto, simple y sencillamente negamos su procedencia en razón de que negamos también su causa, es decir, negamos que el accionante de marras haya laborado en sus días de descanso obligatorio semanal que aduce en su libelo, ni tampoco laboró en otros distintos a esos. 5.- En cuanto a este concepto, simple y sencillamente negamos su procedencia en razón de que negamos también su causa, es decir, negamos que el trabajador accionante de marras haya sido objeto de despido alguno, además de que es una inepta acumulación de pretensiones, el aunar salarios caídos e indemnización por despido. 6.- En cuanto a este concepto, aplica exactamente lo mismo que el inciso anterior. 7.- Sobre este concepto negamos que proceda, por el hecho de que es ahora con la notificación voluntaria que nosotros ejercimos de esta demanda el día de hoy, que se hace exigible la liquidación del trabajador, puesto que antes de ella, nosotros no le dábamos beligerancia alguna a la terminación de la relación laboral, y por ello, el pago de la liquidación es tempestivo, no generándose interés moratorio alguno. De suerte que, a tenor de todas y cada una de las objeciones precedentemente esbozadas, EL PATRONO, sin admitir ni convenir total ni parcialmente con los dichos de LA DEMANDANTE en su libelo, ni en relación a los hechos narrados ni al derecho por ella invocado, sino imbuido del más mero ánimo de conciliar; otorga como única concesión en este acto: Dar a EL DEMANDANTE aunada a su liquidación sencilla procedente, una suma de dinero que asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.732.192,21), la cual satisface todos y cada uno de los conceptos discutidos y litigiosos detallados ut supra y previamente libelados, y peticionados por el accionante y la cual comprende los siguientes conceptos (Prestaciones Sociales e intereses (Artículo 142 de la LOTTT), Salarios Caídos, Utilidades año 2016, vacaciones y bono vacacional fracción 2016-2017, Cesta Ticket). Ahora bien por los otros conceptos demandados, la empresa ofrece en este acto la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.767.807,79), Finalmente con el otorgamiento de esas sumas de dinero, la liquidación total asciende al monto de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares exactos (5.500.000,00 Bs.) en total, los cuales se pagan en este acto, a través de tres (03) Cheques, los cuales se identifican a continuación: a) un (01) cheque por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.732.192,21), signado con el Nº 72-22429753 del BANCO EXTERIOR de fecha 02 de febrero de 2017; b) un (01) cheque por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.837.807,79), signado con el Nº 76-22429755 del BANCO EXTERIOR de fecha 02 de febrero de 2017; c) un (01) cheque por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 930.000,oo), signado con el Nº 27814691 del BANCO BANESCO de fecha 10 de febrero de 2017; a través de sendas copias fotostáticas que se consignan anexas para que sean agregadas al expediente, y los cuales son recibidos por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción. En este estado y por último, ambas partes solicitamos solemnemente a su digna autoridad, se sirva impartir la homologación a este Acuerdo Transaccional a la brevedad posible, dándole el carácter de cosa juzgada, y proceder al cierre y archivo definitivo del expediente". Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los tres (03) cheques recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano ENARDO JOSE TABARES GARCIA, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se deja constancia que el presente acto se cierra a la una de la tarde (1:00 p.m.). Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTROFF MONTERO


PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ