REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Catorce (14) de febrero de 2017.
206º y 157º
ASUNTO Nº: DP31-S-2016-000025
PARTE OFERENTE: CELOFAN VENEZOLANO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, Inpreabogado N° 67.254
PARTE OFERIDA: ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.515.742
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Vista la diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2017 presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.757.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A. (CELOVEN C.A.), parte Oferente en la presente causa, mediante la cual desiste del procedimiento de Oferta Real de Pago llevado por ante este Tribunal, por cuanto manifiesta que la parte oferida ciudadano ANGEL MANUEL RODRIGUEZ CEBALLOS, ya identificado en autos, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al respecto esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que el procedimiento de la Oferta Real de Pago no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, el cual se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. En este sentido, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que el desistimiento es una institución jurídica de derecho procesal, que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulado como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de una carga procesal - ex artículos 130, 151, 164, 173 -, no así el desistimiento como manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, que en el caso de autos, se integra por el abandono del oferente, de los efectos jurídicos de una oferta real presentada, antes de la notificación del oferido.
Ahora bien, considerando que la naturaleza del presente procedimiento era ofertar las correspondientes prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los cuales el ex trabajador era acreedor y que de manera sobrevenida (antes de la apertura de la cuenta de ahorro) la parte oferente manifiesta que el oferido procedió al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es lo que conlleva al apoderado judicial de la parte oferente a desistir del procedimiento incoado. En razón de ello y una vez constatado por esta jurisdicente que el apoderado judicial de la parte oferente está facultado expresamente para desistir en el presente procedimiento, según se evidencia de instrumento poder el cual riela del folio 7 al 10 del expediente, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en su despliegue jurisdiccional por atribución constitucional y legal, tiene como deber depurar los actos relativos al proceso, máxime, en procedimientos donde no existe contención, para garantizar la protección del trabajo como hecho social y la tutela judicial efectiva así como la igualdad de las partes fundamentada en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base en los razonamientos antes expuestos, considera: Desvirtuada la naturaleza de la oferta real de pago solicitada, con ocasión al pago recibido por la parte oferida y en consecuencia HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento peticionado por el apoderado judicial de la parte oferente entidad de trabajo CELOFAN VENEZOLANO C.A., de conformidad a lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Déjese transcurrir cinco (05) días hábiles siguientes a éste a los efectos de cierre y archivo definitivo del expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase. Es todo.-
LA JUEZA,
ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 3:25 p.m. del día de hoy.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
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