REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000486
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.594.825.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. VERONY LAYA GARBOZA, Inpreabogado Nº 78.653.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el libelo de demanda sin recaudos consignado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016 por la parte actora ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.594.825, con dirección en San Mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, y domicilio procesal en: Avenida 19 de Abril, C.C. Henry Pittier, oficina 06, planta baja, Maracay, estado Aragua; debidamente asistido por la ciudadana Abg. VERONY LAYA GARBOZA, Inpreabogado Nº 78.653, con ocasión a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara en contra de la entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha primero (1°) de diciembre de 2016, este Juzgado acuerda recibir el libelo de demanda (sin recaudos), presentado por la parte actora ya identificada en autos, debidamente asistido de abogado.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, esta Juzgadora, visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:

“(…) En este sentido de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se desprende que la parte actora indicó su dirección de manera incompleta en el folio uno (01) del escrito libelar. Dato indispensable de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se le ordena dar cumplimiento a lo señalado (…)”

Por lo que este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad. En esta oportunidad se libró la respectiva Boleta de Notificación y se ordenó su entrega al Alguacil a los fines que la misma fuese fijada en la Cartelera del Tribunal.

En fecha trece (13) de febrero de 2017, el ciudadano alguacil fija en la cartelera ubicada en la sede del Tribunal la respectiva Boleta de Notificación, procediéndose con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 881 de fecha 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), la cual precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.


A la luz de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto el cambio de criterio del máximo Tribunal de la República, en que a falta de la indicación del domicilio procesal podrá el Juez ordenar la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 174 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, después de la notificación ordenada en la cartelera del Tribunal, constata esta Juzgadora que el ciudadano Danny Vivas, actuando en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, consigna Informe en el cual deja expresa constancia de la publicación de la BOLETA DE NOTIFICACION en la Cartelera del Tribunal, la cual se efectuó en fecha trece (13) de febrero de 2017, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), tal como consta al folio quince (15) de este expediente.

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente.
En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de la consignación del Informe del Alguacil (13-02-2017) en la cual se deja constancia de la publicación en la cartelera del Tribunal de la Boleta de Notificación emitida a la parte actora, transcurrieron dos (02) días hábiles para que la misma consignara la subsanación, observándose que no consta en autos que haya comparecido en los dos (02) días hábiles siguientes (14 y 15 de febrero de 2017), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a consignar la subsanación del escrito libelar.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO TORRES SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.594.825, debidamente asistido por la ciudadana Abg. Verony Laya Garboza, Inpreabogado N° 78.653, contra la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ