REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de febrero de 2017.
206º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000461
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: RAMON ISMAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.640.524
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KIRG GUZMAN, Inpreabogado Nº 149.510
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANDREINA QUIROZ, Inpreabogado Nº 210.220
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora, el ciudadano RAMON ISMAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.640.524, representado en este acto por su apoderado judicial el abogado KIRG GUZMAN USECHE, venezolano, identificado con la cedula de identidad No. V-11.986.211, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 149.510, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad Mercantil, C.A CERVECERIA REGIONAL., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el Nro. 320, folios 407 al 410 vto., siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de Marzo de 2011, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 30 de Mayo de 2011, bajo el Nro. 13, Tomo 31-A RM1, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nro. 42, Tomo 15-A, Registro de Información Fiscal (Rif:) J-3133047805, representada en este acto por la abogada ANDREINA QUIROZ BRACHO, venezolana, identificada con la cédula Nº V- 17.203.750, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.220, carácter que consta en poder que corre inserto en autos y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”; verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la audiencia, con la intervención de la Jueza, estableciendo las normas que regirán la audiencia y luego de haber escuchado a cada una de las partes, se ha convenido en celebrar un ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

1. Que ingresó en fecha 02 de febrero de 2002, ejerciendo el cargo de “Operador de Maquina A”, devengando un último salario integral de doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 259,65), y que se terminó la relación laboral en fecha de 12 de abril de 2011.
2. Alegó “EL TRABAJADOR” que padece de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo con una Discapacidad Parcial Permanente de 27% según Certificación de INPSASEL de fecha 14 de julio de 2016. consistente en “1.- Prominencia Discal L4-L5-S1, 2.- Radiculopatía S1 Izquierda, 3.- Radiculopatía L5 Derecha Leve, producto del esfuerzo físico que realizó durante su jornada de trabajo en C.A. CERVECERIA REGIONAL.
3. “EL TRABAJADOR” alega, que en la causa de enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, “LA ENTIDAD DE TRABAJO” está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
4. Igualmente alega “EL TRABAJADOR” que le corresponde una indemnización por Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
5. En base a lo anteriormente expuesto y visto “EL EXTRABAJADOR” reclama a la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” que le sea pagada la cantidad de:
a. CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.473.861,25), por concepto de la enfermedad ocupacional que padezco, de conformidad con el artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
b. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00), por concepto de daño moral.
c. Corrección monetaria de la sentencia llamada INDEXACION SALARIAL.
d. INTERESES DE MORA.
e. DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (217.158,37), según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil por COSTAS Y COSTOS.

Por lo que la presente demanda se estima en la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 723.861,25).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

1.- Que ingresó en fecha 02 de febrero de 2002, ejerciendo el cargo de “Operador de Maquina A”, devengando un último salario integral de doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.259,65), y que se terminó la relación laboral en fecha de 12 de abril de 2011.
2. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión de la trabajadora) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
3. Que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y más aún, que según a decir de “EL TRABAJADOR”, le produjo una disminución física y personal.
4. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber la ocurrencia de una enfermedad de origen laboral, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de existir una supuesta enfermedad de origen ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” Que ingresó en fecha 02 de febrero de 2002, ejerciendo el cargo de “Operador de Maquina A”, devengando un último salario integral de doscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 259,65), y que se terminó la relación laboral en fecha de 12 de abril de 2011.

SEGUNDA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, procederá en éste acto al pago por las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR”, en los términos legalmente establecidos, apegados a la Ley y a la Jurisprudencia.

TERCERA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda realizar pago alguno a favor de “EL EXTRABAJADOR” en los términos expresados en el escrito libelar.
CUARTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de CUATROCIENSTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00),que abarca las reclamaciones realizadas por “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado que ya han sido ampliamente descritas en esta acta; este pago lo realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, en este mismo acto mediante un (01) cheque bajo el Nro. 12198050, girado contra el Banco Universal Mercantil, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 280.000,00), y un (01) cheque bajo el Nro. 95237076, girado contra el Banco Universal Mercantil, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), siendo estos montos correspondiente a la indemnización por responsabilidad subjetiva y daño moral, todo a favor del ciudadano “RAMON ISMAEL VASQUEZ”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
QUINTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto los cheques antes descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados, igualmente declara que al momento de su retiro, se realizó los exámenes médicos correspondientes, evidenciándose que se encuentra en perfecto estado físico, sin ninguna dolencia.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden la reclamación por la supuesta enfermedad ocupacional, sin que esto signifique el reconocimiento de la misma, Igualmente "EL TRABAJADOR”, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados por la relación laboral, así como por ningún otro concepto directo o conexo, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la relación laboral.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto, estos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a las que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto, los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos (02) cheques recibido personalmente en este acto por la parte accionante, ciudadano RAMON ISMAEL VASQUEZ, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado en vista del acuerdo aquí suscrito, este Juzgado hace devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados a las partes intervinientes en la presente causa; y por último se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ