REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de febrero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2017-000024
PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.768.323
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.299
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
ANTECEDENTES PROCESALES.


Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por el ciudadano REYES SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RICARDO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.768.323, contra la entidad de trabajo ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A., consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha treinta (30) de enero del año 2017. Recibiéndose el presente expediente por ante este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 y estado dentro de la oportunidad de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva efectuada al libelo de demanda y sus recaudos presentados, se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público; en otras palabras, no dice la norma que el actor pueda escoger el tribunal ubicado en el lugar en el que éste tenga su domicilio particular, pues lo que permite la norma es la elección del tribunal del domicilio del demandado y no del actor.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, de la presente demanda introducida por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, surgen elementos determinantes para definir la competencia por el territorio de este Juzgado, de conocer este tipo de pretensiones, a saber:

Primeramente alega el apoderado judicial de la parte actora en el Capítulo Primero: De los Hechos, lo siguiente: “MI REPRESENTADO, EL CIUDADANO RICARDO JOSE GARCIA , PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, presta sus servicios como obrero (operario 1), desde el 30 de agosto del año 1993, hasta la actualidad (22 años de servicio), prestando servicios subordinados y dependencia, para la empresa ENREJADOS METALICOS ACERO GRILL C.A….”
Y finalmente en el folio 4, específicamente cuando señala el domicilio procesal de la parte demandada, indica que la misma tiene su domicilio en la ZONA INDUSTRIAL DE SANTA CRUZ, PRIMERA AVENIDA, PUNTO DE REFERENCIA, ESTACIÓN ELÉCTRICA CADAFE, MUNICIPIO LAMAS DEL ESTADO ARAGUA”. (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio, se hace necesario traer a colación la RESOLUCION Nº 2015-014 de fecha 05 de agosto del año 2015 suscrita por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en definitiva la competencia territorial de los Juzgados laborales de la ciudad de La Victoria, al disponer en el Artículo 2: “ En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerias), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar) y Urdaneta (Barbacoa) y Sucre (Cagua)…”, evidenciándose que no se encuentra dentro de su competencia territorial el Municipio Lamas del estado Aragua, por lo que este Juzgado considera que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (con sede en La Victoria), ya que no es competente por el territorio para conocer y tramitar la presente causa, siendo que quien posee la Competencia Territorial es específicamente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, toda vez que es en ese lugar donde se encuentra el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY. Y así se establece.-

En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Maracay, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos que a bien tengan las partes ejercer contra la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.)

LA SECRETARIA,
Abg. JUBELY FRANCO


Exp. DP31-L-2017-000024
LWM/