REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2012-000559
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MIRANDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.814.989
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUDITH PEREZ GASTIER, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.245
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentiva de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO MIRANDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.814.989, asistido por el abogado SHIRLEY ABAD, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162, contra la Ciudadana YUDITH PEREZ GASTIER, titular de la cédula de identidad N° V-4.587.245. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012 se le dio entrada al presente asunto para su revisión. En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda incoada y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna mediante diligencia juego de copias a los fines de la notificación. En fecha quince (15) de febrero de 2013, se celebro audiencia inicial en fase de mediación donde ambas partes comparecieron y consignaron las pruebas correspondientes, de allí hasta el día 10 de junio de 2013 donde se dio por agotada la vía de mediación y una vez consignado el escrito de contestación previsto en la ley, así como agregados a los autos el cúmulo probatorio promovido por ambas partes, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013 la juez a cargo del tribunal de sustanciación, mediación y ejecución remite por auto al tribunal de juicio la causa para su conocimiento y decisión. En fecha veinticinco (25) de junio de 2013 se dicta auto de recibo en el Tribunal de juicio, dictándose auto de admisión de pruebas en fecha 02 de julio de 2013, fijándose en esta misma fecha auto para la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedó fijada para el día 15 de agosto de 2013 a las 10:30 am. En fecha 23 de mayo de 2014 la parte actora ciudadano Carlos Alberto Miranda asistido de abogado consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual solicitan el abocamiento de la nueva juez del tribunal de juicio. En fecha 26 de mayo de 2014 se pronuncia el tribunal sobre el abocamiento en consecuencia ordena la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la respectiva recusación, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación. En fecha 06 de junio de 2014 el alguacil Danny Vivas adscrito a la oficina de alguacilazgo de este circuito laboral, consignó notificación negativa por cuanto en la dirección señalada en el escrito libelar no existe ningún anuncio o identificación de la entidad de trabajo. En fecha 09 de junio de 2014 este juzgado de juicio mediante auto señala la consignación negativa por parte del alguacil antes identificado e insta a la parte demandante a que consigne nueva dirección a los fines de la materialización de la respectiva notificación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en esta causa se verificó en fecha veintitrés (23) de mayo del 2014 y hasta la presente fecha no consta ninguna actuación de la parte actora dándole el necesario impulso procesal a esta causa, razón por la cual esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Igualmente el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:
“En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer: Artículo 201. (…)
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.
Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.”
Visto el criterio que antecede, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se verifica como lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente transcrita, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) Antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y 2) Después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora no impulsó el proceso durante más de un (1) año, ya que, en el caso sub judice tiene aplicación el primer supuesto consagrado en el artículo 201 ejusdem; es decir, la actuación debe emanar de las partes para poder interrumpir la perención; y siendo que no consta en autos que la misma realizara actuación alguna desde el día 23 de mayo de 2014, fecha ésta en la cual la parte actora solicitó abocamiento de nuevo juez de juicio, encontrándose la causa paralizada, por el lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, sin impulso procesal alguno de la parte demandante, razón por la cual este Tribunal constata que transcurrió el lapso correspondiente para decretar la Perención establecida en los artículos anteriormente señalados. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN de la Instancia del Proceso interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MIRANDA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.814.989, asistido por el abogado Shirley Abad noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, quien solicitó cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordenará por auto separado el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurridos los lapsos legales para las apelaciones correspondientes. Procédase a remitir el presente expediente al Archivo Judicial para su ARCHIVO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
Siendo las 10:06 a.m. se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA
ASUNTO: DP31-L-2012-000559
MC/CG
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